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lunes, 30 de abril de 2012

Entrevista de Cecilia Orozco Tascon a Luis Fernando Velasco, Presidente Comisión Primera del Senado de la República de Colombia.

28 Abr 2012 - 9:00 pm
La entrevista de Cecilia Orozco

"Sería un error histórico del minjusticia"

Por: Cecilia Orozco Tascón
El presidente de la Comisión Primera del Senado, Luis Fernando Velasco, defiende la reforma a la justicia.
 “La doble instancia no es una concesión que nos hacen, sino un derecho que tenemos”, dice Velasco. / Gustavo Torrijos

Cecilia Orozco Tascón.- ¿La reforma a la justicia, que pretende cambiar a los investigadores y jueces de los congresistas, eliminar impedimentos, pérdida de investidura y otras sanciones disciplinarias, es un blindaje penal y disciplinario para ustedes?
Senador Luis Fernando Velasco.- Primero que todo hay que aclarar algo que la opinión no parece tener claro. En cuanto a reforma a la justicia, existen dos proyectos: uno del Gobierno y otro del Consejo de Estado, que es un órgano judicial. Segundo: en la Comisión Primera del Senado tuvimos el pudor de pedirle a la Sala Penal de la Corte Suprema que redactara el artículo sobre juzgamiento de congresistas. Y esa redacción se expresa en lo que se está aprobando. Y, por último, el tema de la doble instancia, que despierta tanta suspicacia, no es una concesión graciosa que nos hacen, sino un derecho que tenemos todos.

C.O.T.- El problema de la doble instancia no es si tienen derecho o no, sino que genera sospechas por el momento en que se les ocurre crearla: cuando la Corte Suprema viene juzgando a congresistas.
L.F.V.- Como le decía, el mecanismo de juzgamiento para los congresistas, que está en la reforma, fue revisado por magistrados de la Suprema, si no en un 100%, sí en un 95%. ¿De cuál blindaje me habla? El parlamentario no tiene un antejuicio político; por cualquier delito, su proceso se abre inmediatamente en la Corte sin una revisión previa en el Congreso en que se consulte si se trata, por ejemplo, de una venganza.

C.O.T.- ¿Por qué eliminar a la Corte Suprema, tal como va la reforma, del proceso de investigación y juzgamiento de los congresistas?
L.F.V.- No se trata de eliminar a la Corte. Lo que sucede es que no es bueno que el investigador dependa del juez, lo que ocurriría si se mantuviera todo el proceso en la Sala Penal.

C.O.T.- Y para eso se inventaron una sala de investigación cuyos miembros serán elegidos por la Corte Constitucional (escogida a su vez por el Congreso) de ternas que envía el presidente de la República. O sea, jueces con origen político. ¿No es un buen blindaje?
L.F.V.- ¿Sabe que a mí me parece que tienen razón quienes opinan que no es sano que el presidente postule a los investigadores de los congresistas? Por eso se está madurando la idea de que tengan el mismo origen del órgano constitucional: que los magistrados que formen parte de esa nueva sala sean postulados por la Suprema, por el Consejo de Estado y por el mandatario.

C.O.T.- ¿Y quién los elegirá?
L.F.V.- La misma Corte Constitucional. Pero hay una propuesta más lanzada aún: que se presenten todos los que crean que pueden ser investigadores de congresistas a concurso ante la Constitucional y que ésta elija. Estamos trabajando en eso.

C.O.T.- ¿De qué rango serían los investigadores?
L.F.V.- La Sala de Investigación tendría el mismo rango de la Corte Suprema y sería parte orgánica de ella. Pero, por motivos obvios, los magistrados investigadores no podrían formar parte de la Sala Plena.

C.O.T.- ¿Quiénes serían sus jueces?
L.F.V.- En primera instancia habría una sala de juzgamiento nombrada por la misma Corte Suprema. Y la segunda instancia estaría a cargo de la actual Sala Penal.

C.O.T.- Lo que usted muestra como sano puede tener un problema: ¿por qué sacar del proceso de investigación y juzgamiento a la Sala Penal de la Suprema, que fue la que condenó a cerca de 60 congresistas e investiga a muchos más? Dejarla únicamente para la segunda instancia es eliminarla en la práctica.
L.F.V.- A nosotros nos encantaría que la primera instancia quedara en la Sala Penal y, la segunda, en la Sala Plena de la Suprema, sin la participación de los magistrados de la Penal, por supuesto.

C.O.T.- Sala Plena en donde la política tiene más influencia, como se vio durante la confrontación con el expresidente Uribe. Pero además, para hablar con claridad, los magistrados de las salas Laboral y Civil, que serían los que quedarían en la plenaria, no tienen idea de procesos penales.
L.F.V.- Permítame decirle que en ningún lugar del mundo la primera instancia participa en la segunda, que es la de revisión de la decisión anterior.

C.O.T.- ¿Por qué descartan la creación de dos grupos de la Sala Penal?
L.F.V.- Hay un tema claro: las segundas instancias siempre son verticales respecto de las primeras, no horizontales. Por eso no es bueno partir la Sala Penal en dos. Se supone que las instancias son independientes y que están en diferente nivel.

C.O.T.- Hay 39 congresistas, entre senadores y representantes, que tienen investigaciones preliminares abiertas en la Corte Suprema. En sana lógica, ellos estarían inhabilitados para participar en esta reforma. Sin embargo, lo están haciendo gracias a que ustedes se eliminaron los impedimentos…
L.F.V.- Sí, claro. Si no, no hubiéramos tenido cómo votar la reforma.

C.O.T.- ¿Cómo explica que se hayan autoeliminado los conflictos de interés y los impedimentos para votar una reforma que los favorece?
L.F.V.- Eso ocurrió en virtud de una decisión anterior, no de ahora. Pero, además, quiero ser honesto con usted: ese acto legislativo se aprobó porque si no habría sido imposible pasar una reforma a la justicia en el Congreso.

C.O.T.- Gracias por admitirlo. Y, ¿qué me dice de las modificaciones a la pérdida de investidura, castigo que también desaparece en la vida real?
L.F.V.- No comparto esa idea porque lo que se está haciendo es exactamente lo mismo que en los procesos penales: creando la doble instancia. Nada excepcional. Por lo demás, fue el propio Consejo de Estado el que la propuso por el principio constitucional de igualdad ante la ley y debido proceso. Pero a usted se le olvida preguntarme sobre lo que les duele a algunos magistrados de varios tribunales.

C.O.T.- Bien, ¿qué les duele?
L.F.V.- Que los investigue la Corte Suprema. Y por eso están proponiendo tener para ellos también un antejuicio político en el Congreso. Eso significa mantener viva la Comisión de Acusación, pero con otro nombre.

C.O.T.- He escuchado la tesis de que hay que mantener la Comisión de Acusación en boca del ministro de Justicia.
L.F.V.- Si es así, sería un error histórico porque se desprestigiaría por completo la reforma que el ministro defiende. Recordemos que para el ciudadano del común no hay nada más deslegitimado que la Comisión de Acusación, un órgano estructuralmente creado para que no funcione. ¿Por qué, de la noche a la mañana, esa Comisión se convierte en la garantía democrática de algunos magistrados? Muy difícil de entender.

C.O.T.- ¿Por qué cree usted que los magistrados quieren mantener la Comisión de Acusación?
L.F.V.- No lo sé, pero aunque suene increíble, lo están pidiendo. El presidente del Consejo de Estado llegó con un buen discurso a la Comisión Primera del Senado y sostuvo que ellos quieren un antejuicio político porque corren el riesgo de que, frente a cualquier sentencia, los acusen de prevaricato. ¿La Comisión de Acusación no los asusta? Y si eso es así, ¿por qué no le temen?

C.O.T.- ¿Cuáles magistrados están pidiendo “antejuicio político”?
L.F.V.- Varios. Tengo en alto concepto al fiscal general. Pues él llegó a la Comisión Primera y dijo que la solución eran los antejuicios políticos. Es decir, que la Cámara investigara a los magistrados antes de que éstos comparecieran ante la Corte Suprema.

C.O.T.- ¿Están pidiendo una revisión política de las decisiones judiciales? El país se enloqueció…
L.F.V.- Ese absurdo es el que tiene frenada la reforma. Digámoslo con claridad: el presidente del Consejo de Estado, una persona impoluta, se equivoca al decir que a los magistrados hay que juzgarlos en democracia. ¿Qué significa juzgarlos en democracia? ¿Que en el Congreso los juzguen? Lo que me gusta del doctor Gustavo Gómez es que está diciendo de frente lo que muchos piden en privado. El problema central de buena parte de los conflictos que han salido a relucir con la reforma a la justicia es que algunos magistrados desconfían de sus propios jueces. Destapemos las cartas porque aquí todas las críticas son para los congresistas.

C.O.T.- Pero si los magistrados se equivocan no significa que lo que ustedes aprueban sea moralmente bueno para el país.
L.F.V.- No, claro que no. Lo que quiero resaltar es que no todo lo que critican de la reforma favorece a los congresistas. Examinemos lo que piden algunos de los dignatarios de la justicia.

C.O.T.- ¿Es cierto, como se rumora, que algunos togados también han estado ‘lagartiando’ 12 años de período, en vez de los 8 actuales?
L.F.V.- (Risas). Pues por ahí circula una proposición con la firma de casi 10 congresistas que están haciendo esa propuesta. Se dice que les han tocado a la puerta.

C.O.T.- ¿También es verdad que magistrados actuales pidieron la ampliación del período para poder continuar en el cargo?
L.F.V.- Eso también se dice.

C.O.T.- De otra parte, ¿el Congreso pretende recortar los derechos constitucionales de petición y de acceso libre a la información pública de los que dependen las investigaciones periodísticas?
L.F.V.- A raíz de los temores que expresaron varios columnistas y congresistas, decidimos revisar el tema en la Comisión Primera del Senado. En la última sesión aprobamos, en segunda vuelta, 18 proposiciones hechas ese mismo día, entre otros, por los senadores Robledo, Lozano, Avellaneda y por mí, con un elemento central: exceptuar de limitaciones al acceso a la información todas las solicitudes que se hagan para efectos periodísticos, de control político en el Congreso o de investigación académica.

C.O.T.- Se había propuesto crear una nueva procuraduría delegada para estos efectos. ¿Por qué darle semejante poder a un procurador?
L.F.V.- Seis artículos que había sobre el tema fueron retirados para evitar riesgos. En efecto, nos dio temor crear esa delegación porque podía terminar siendo lo contrario de lo que se buscaba. En esa misma sesión reabrimos el debate y negamos todos los artículos relacionados.

C.O.T.- Sobre el derecho de petición se pretende darles facultades a los servidores públicos para que ellos decidan cuándo los documentos solicitados son reservados. ¿Se imagina a un empleado corrupto entregando los papeles que lo incriminan?
L.F.V.- Los críticos nos hicieron caer en la cuenta de que quedaba abierta la puerta, primero, para negar los datos solicitados, a discreción del funcionario. Segundo, para implicar en responsabilidad penal, fiscal o disciplinaria por el mal uso de la información que hubieran recibido de buena fe, a ciudadanos particulares, por ejemplo a los periodistas. Tercero, para que se creyera que los particulares quedaban con la obligación de entregar a quien lo requiriera la información que fuentes reservadas les hubieran confiado. Por todo lo anterior, aplazamos la discusión sobre este asunto.

C.O.T.- En cuanto a reformas constitucionales hoy tenemos un mapa que prácticamente altera todos los derechos civiles. ¿No estarán ustedes excediendo su función legislativa al sustituir una parte esencial de la Constitución, como pareciera?
L.F.V.- Decir que en un país en el que el gobierno cuenta con el 94% del Congreso no se corre ese tipo de riesgos, no es serio. Pero también hay que reconocer que en Colombia existe un gran dique que impide los desbordamientos: la prensa informativa y la de opinión. Le pongo un ejemplo: hablando de la reforma a la justicia, leí una columna de Ramiro Bejarano sobre el peligro que él veía en una propuesta mía, de entregarles a autoridades de Policía la capacidad de detener a personas, sin orden judicial, por 72 horas.

C.O.T.- Ese es un punto delicadísimo, porque se trata de la protección a la libertad personal.
L.F.V.- De acuerdo. La advertencia del columnista me sirvió porque estaba buscando un efecto totalmente opuesto: quería evitar la locura de convertir en delito la ebriedad de los conductores. Me explico: hay 95 mil comparendos al año por embriaguez. Si aprobamos esa propuesta, ¿tendríamos 95 mil procesos judiciales nuevos?

C.O.T.- ¿Y eso qué tiene que ver con la facultad de detener a personas sin orden judicial?
L.F.V.- Quise fortalecer el Código de Policía que hoy sólo les permite a los agentes bajar del carro a los borrachos. Lo que proponía era llevarlos, no a una cárcel, sino a una estación por varias horas para que en el guayabo se dieran cuenta de que pudieron haber matado a una persona o haberse muerto ellos mismos. También quería crear instrumentos en casos de agresión familiar de drogadictos, en los que tampoco puede intervenir la autoridad.

C.O.T.- Comprensible, pero por ahí se abría un enorme boquete. ¿Cómo estamos seguros de que esa medida no se llegue a usar arbitrariamente?
L.F.V.- Es cierto. No olvide que usted está hablando con una persona a la que le hicieron dos montajes: uno, el de pertenecer al paramilitarismo, y dos, el de ser comandante guerrillero. Recuerde que por esos infundios estuve detenido cuatro meses (ver parte superior de la pág.)

C.O.T.- Y usted tenía capacidad de defensa. Imagine a un señor de a pie, ¿cómo modificó su propuesta?
L.F.V.- Consulté a unos juristas y cambiamos el sentido del artículo. Primero, modificamos el término ‘detención’ por el de ‘conducción’. Es una gran diferencia. Segundo, quien sea conducido por esos dos motivos (alcoholismo o drogadicción) sólo puede permanecer en un centro de atención especializada, no en una cárcel, máximo 32 horas. Además, si la persona considera que le están vulnerando sus derechos, podrá acudir ante cualquier juez.

C.O.T.- Entonces usted admitió que había un error esencial en su propuesta.
L.F.V. -Claro que sí. Todos los que echaron piedras contra ese artículo tenían razón. Yo la estaba embarrando. Por eso rectifiqué. Finalmente, ese artículo fue aprobado con las modificaciones en la Comisión Primera hasta por los senadores de oposición, los mayores críticos de la primera propuesta.

Contrarreforma constitucional

En la actual legislatura, como pocas veces, se han tramitado tantas reformas a la Constitución que será difícil decir, después de que se clausuren las actividades de este semestre en el Congreso, que la Carta es la misma que se aprobó en 1991. Habrá cambios en la redistribución de las regalías, en el sistema de justicia, en el grupo de instrumentos para la paz y en el fortalecimiento del fuero militar, mirado con recelo por los organismos internacionales. Además, se cerrarán las discusiones sobre el Código General del Proceso y sobre varias leyes estatutarias. Pese a que reputados analistas políticos están alarmados por el movimiento de contrarreforma que propone eliminar garantías y derechos que otorgó la Constitución, el congresista liberal Luis Fernando Velasco, presidente de la estratégica Comisión Primera del Senado, donde nacen y se discuten las modificaciones, insiste en que el Parlamento respeta el orden constitucional establecido. Pero admite que la única manera de que se protejan los derechos fundamentales es que los ciudadanos se apropien de ellos y los defiendan. Sin embargo, no existe en el país una organización civil fuerte que desarrolle ese tipo de actividades. Entre tanto, el Gobierno impulsa tales modificaciones sin asumir el costo político que implica el recorte de las libertades y el desequilibrio de los poderes.

Montaje judicial con beneficios

Cecilia Orozco.- ¿Por qué recordó al excomisionado Luis Carlos Restrepo?
Senador Velasco.- Usted me preguntó si no temía que hubiera montajes judiciales y recordé que fui víctima de uno. En los expedientes sobre un caso en que me involucraron en 2009 y del que fui absuelto por la Corte, una persona que fue grabada recibió la orden de hacerme un montaje porque yo estaba “molestando mucho”.

C.O.- ¿Qué se oye en esa grabación?
S.V.- Cuando alguien dice “busquen unos testigos que necesitamos montarle una ‘masacre’ al senador Velasco”. El protagonista, que estaba en una cárcel de máxima seguridad, empezó a reclutar gente que declarara contra mí. Alguien avisó a la Fiscalía y le interceptaron el teléfono. Después el tipo quiso extorsionarme: me pidió $50 millones. Yo le avisé a la Fiscalía y se preparó un operativo. Él terminó confesando.


C.O.- ¿El preso contó quién lo había contratado?
L.F.V.- Reconoció su participación en el montaje y se acogió a sentencia anticipada, pero nada más. ¿Sabe qué hizo Luis Carlos Restrepo? A los dos días de la condena les otorgó beneficios de Justicia y Paz a los que no tenían derecho.


C.O.- ¿Qué interés tenía Restrepo en él?
S.V.- Supongo que quería que guardara silencio.

Fiscal propuso nuevo tribunal disciplinario para remplazar la Judicatura

30 Abr 2012 - 5:00 pm

Reforma a la justicia

Fiscal propuso nuevo tribunal disciplinario para remplazar la Judicatura

Por: Elespectador.com

Considera que es necesario dividir las funciones administrativas de las disciplinarias.

El fiscal General, Eduardo Montealegre presentó este lunes una nueva propuesta con el fin de reformar el ya cuestionado Consejo Superior de la Judicatura.

Segú el proyecto expuesto por el Fiscal General, el alto tribunal tendría que encargarse únicamente del tema jurisdiccional y administrativo, mientras que se debería crear otro para que cumpla tareas relacionados con los temas disciplinarios.

“Mi propuesta sería mantener la función jurisdiccional y que se cree un nuevo tribunal disciplinario que la asuma y que tenga un origen no en la Presidencia de la República, sino fundamentalmente en las altas Cortes”, precisó Montealegre.

En este sentido señaló que dicho órgano deberá ser independiente a las ramas del poder público en Colombia. 

sábado, 28 de abril de 2012

Texto aprobado Reforma a la Justicia abril 17 y 18 de 2.012


https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgTqCTNEQC_OjKS3f3T05iZm7tGAizLEemGBQ6bk21CzLO8T2MnK72mKVOZecJLqLWnXrfmpIl7svmOPoaZNQeOzo2wLOM8VLI9TAm_pW9nqdY-oPgZisogO8B7QoAyLuZX8sFCMD8mZlen/s320/Congreso.png

TEXTO APROBADO POR LA COMISION PRIMERA DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO N° 07 DE 2011 DE SENADO – 143 DE 2011 CÁMARA
ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NO 9 DE 2011 SENADO, 11 DE 2011 SENADO, 12 DE 2011 SENADO Y 13 DE 2011 SENADO

“POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°. El artículo 28 de la Constitución Política quedará así:
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Parágrafo: Cuando exista fundado temor de que una persona pueda causarse daño así mismo o a terceros, por padecer perturbaciones mentales transitorias derivadas del consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o alucinógenas, excepcionalmente la autoridad de policía, en ejercicio de su función preventiva, podrá conducirlo con el solo fin de evitar que lesione su propia integridad o la de terceros.
La persona no podrá ser retenida en un centro carcelario, sino en un centro de atención que defina la ley y deberá ser puesta en libertad cuando las circunstancias que dieron origen a la conducción hayan desaparecido.
En todo caso se garantizarán los derechos fundamentales de la persona conducida, quien si considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales podrá acudir ante un juez de control de garantías.
La ley reglamentará esta conducción,  que en ningún caso podrá sobrepasar de treinta y seis (36) horas, como también la aplicación de medidas correctivas.  

ARTÍCULO 2°. El artículo 116 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
En cada municipio habrá al menos un juez, cualquiera que sea su categoría y en cada departamento habrá al menos un Tribunal.
La ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinados empleados judiciales, salvo proferir  decisiones que pongan fin a los procesos y la práctica de pruebas. En los procesos penales operará el principio de la inmediación.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
La ley podrá atribuir, excepcionalmente y en materias precisas, función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, salvo la de juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por la ley o por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

La ley podrá atribuir, excepcional y transitoriamente, función jurisdiccional en materias precisas a abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos. La ley establecerá los requisitos que deben cumplir estos particulares para ejercer esta función, así como los casos en que esta función se ejercerá de manera voluntaria y su régimen de remuneración o incentivos. En ningún caso, podrán conocer  asuntos  penales,  contencioso administrativos o acciones constitucionales.
De manera excepcional, la ley podrá conferir funciones jurisdiccionales a centros de arbitraje, centros de conciliación y notarios. A estos últimos solo en materias no contenciosas o de jurisdicción voluntaria.
Las decisiones adoptadas por autoridades administrativas, notarios, centros de arbitraje, centros de conciliación y abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, serán apelables ante el superior funcional del juez que hubiese sido el competente en caso de haberse optado por la vía judicial cuando dicho recurso fuere procedente.
La ley establecerá el término por el cual se confieren determinadas funciones jurisdiccionales.

ARTÍCULO 3°. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, contra el Vicepresidente de la República y contra los magistrados de la Corte Constitucional, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

ARTÍCULO 4°. El artículo 178 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1.   Elegir al Defensor del Pueblo.
2.   Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
3.   Acusar ante el Senado al Presidente de la República o a quien haga sus veces, al Vicepresidente de la República y a los magistrados de la Corte Constitucional.
4.      4. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 183 de la Constitución Política, el cual quedará así:
Artículo 183. Los Congresistas solo serán suspendidos  o perderán su investidura:
1.      Por violación del régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2.      Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones Plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, salvo que medie fuerza mayor.
3.      Por indebida destinación de dineros públicos.
4.      Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo 1. La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.
Parágrafo 2. Cuando un Congresista no tome posesión del cargo salvo que medie fuerza mayor dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación del congreso o aquélla en que fuera llamado a posesionarse, se declarará la vacancia del cargo y las mesas directivas de las respectivas cámaras llamarán a quien corresponda por ley para ocuparlo.

ARTÍCULO 6°. El artículo 184 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 184. El proceso de suspensión o pérdida de investidura de Congresistas se adelantará con sujeción a las siguientes reglas:
1.       En el proceso de suspensión o pérdida de investidura queda proscrita la responsabilidad objetiva y la sanción deberá atender al principio de proporcionalidad. La ley regulará las causales previstas en la Constitución.

2.       La suspensión o pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la Constitución y la ley, en un término no mayor de cuarenta días hábiles por cada una de las dos instancias, los cuales se  contarán a partir de la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda o de la ejecutoria de la providencia que admita el recurso de apelación, según el caso. La solicitud de pérdida de investidura podrá ser formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
La ley determinará los términos de caducidad de la acción y de prescripción de la suspensión o la pérdida de la investidura.
3.       La declaratoria judicial de nulidad de la elección de Congresista no impedirá la declaratoria de suspensión o pérdida de investidura cuando a esta haya lugar.
4.       El proceso de suspensión o pérdida de investidura tendrá dos instancias. El Reglamento del Consejo de Estado determinará el reparto que deba hacerse, entre sus Secciones, de los procesos de pérdida de investidura para su conocimiento en primera instancia. La segunda instancia será de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de la Sección que hubiere proferido el fallo en primera instancia.
En todo caso la suspensión no podrá ser superior a seis meses.

ARTÍCULO 7. El artículo 186 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 186. La investigación y el juzgamiento de los delitos que cometan los congresistas se regirá por lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 235 de la Constitución.

ARTÍCULO 8. Adiciónese un numeral 3 al artículo 201 de la Constitución Política, del siguiente tenor:
Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
(…)
3. Liderar el diseño de la política criminal del Estado.

ARTÍCULO 9. El artículo 228 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Toda persona tiene derecho a que sus controversias se resuelvan mediante procesos jurisdiccionales de duración razonable. La Ley fijará los términos que tendrán quienes ejercen funciones jurisdiccionales para resolver los asuntos o procesos sometidos a su conocimiento so pena de que se produzca la pérdida de competencia para seguir conociendo del respectivo trámite y la remisión del expediente a otro operador jurisdiccional.

Se garantiza la autonomía de la Rama Judicial del Poder Público. La Rama Judicial tendrá autonomía presupuestal, patrimonial y administrativa, de conformidad con su régimen legal de naturaleza estatutaria, en los términos del literal b) del artículo 152 de esta Constitución y con el Estatuto orgánico de presupuesto.

A la Rama Judicial se le asignarán, en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para que la administración de justicia se mantenga al día, se garantice el acceso oportuno y eficiente a la misma y se atienda su demanda sin dilaciones y en especial para programas de acceso a la justicia para la población en situación de pobreza extrema.

Parágrafo. El Gobierno Nacional garantizará los medios y los recursos necesarios para el funcionamiento de la jurisdicción especial indígena.

Parágrafo transitorio. Durante los seis (6) años fiscales siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, el Gobierno Nacional se encargará de que el sector jurisdiccional reciba bienes y servicios por valor equivalente a uno punto ocho (1.8) billones de pesos los cuales se destinarán a la ejecución de planes de descongestión en todas las jurisdicciones; a la implementación de los procedimientos orales; al uso, acceso y dotación de tecnologías de la información y las comunicaciones; y a la inversión en infraestructura que garantice la adecuación atención de los ciudadanos y la eficiente tramitación de los procesos.

La forma en que se apropiarán los recursos adicionales de que habla este parágrafo dependerá de los planes y programas de inversión que diseñe para tal fin la sala de gobierno de la rama judicial, previa su incorporación en los respectivos Documentos Conpes. La continuidad de los desembolsos dependerá del cumplimiento de las metas fijadas en los correspondientes planes y programas de inversión y no harán base presupuestal. Durante este periodo, el presupuesto ordinario del sector jurisdiccional aumentará como mínimo, en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior más el dos por ciento (2%).
ARTÍCULO 10. El artículo 229 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogados y los casos en que podrá cobrarse arancel judicial.

ARTÍCULO 11. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros, de listas de 5 candidatos conformadas mediante convocatoria pública adelantada por la respectiva corporación.
En la integración de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia. La ley o, en su defecto el reglamento interno de cada una de estas corporaciones, tomará las previsiones necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integración.

ARTÍCULO 12. El artículo 232 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se requiere:
1.       Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2.       Ser abogado.
3.       No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4.       Haber desempeñado, durante veinte años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
5.       Tener cincuenta (50) años de edad como mínimo para tomar posesión de dichos cargos.
Parágrafo transitorio. Los anteriores requisitos serán aplicables a la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se realicen a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.

ARTÍCULO 13. El artículo 233 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de setentaaños.
Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y del Consejo Superior de la Judicatura, los miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos a cargos de elección popular durante el periodo de ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro.
Parágrafo transitorio. La edad de retiro a la que se refiere el inciso primero se aplicará para los magistrados que sean elegidos a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo.

ARTÍCULO 14. El artículo 235 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1.       Actuar como tribunal de casación.

2.       Juzgar a los funcionarios de que trata el artículo 174, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3.       Investigar y juzgar a los miembros del Congreso, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a los miembros del Consejo Nacional Electoral, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República y al Registrador General del Estado Civil, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
4.       Investigar penalmente y juzgar a los Ministros del Despacho, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, a los Embajadores y Jefes de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
5.       Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6.       Preparar y presentar proyectos de acto reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
7.       Darse su propio reglamento.
8.       Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo 1°. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Parágrafo 2º. Para los efectos de los numerales 3 y 4 de este artículo, créanse una Sala de Investigación y Calificación y una Sala de Juzgamiento, las cuales adelantarán, respectivamente, las etapas de investigación y juzgamiento en la primera instancia de los procesos que se adelanten contra dichos aforados, quienes podrán ser privados de la libertad cuando exista Resolución de acusación en su contra, salvo que sean aprehendidos en caso de flagrante delito. Sus miembros deberán cumplir con las calidades exigidas para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser elegidos con posterioridad como magistrados de ninguna corporación judicial.
La Sala de Investigación y Calificación tendrá diez (10) miembros, quienes serán elegidos por la Corte Constitucional de ternas integradas por el Presidente de la República, los cuales se dividirán en dos salas, una para adelantar las investigaciones penales de los aforados mencionados en los numerales 3 y 4 de este artículo, y otra para conocer de los procesos disciplinarios contra los aforados mencionados en el numeral 3 por causas constitucionales o legales. Los miembros de la Sala de Juzgamiento serán 5, elegidos por la Corte Suprema de Justicia mediante voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros, de listas de 5 candidatos conformadas mediante convocatoria pública para un periodo de ocho años sin posibilidades de reelección.

Los magistrados de la Sala de Investigación y Calificación como los de la Sala de Juzgamiento en primera instancia, no integrarán la Sala de Casación Penal ni la Sala Plena de la Corte. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá de estos procesos en segunda instancia, salvo aquéllos que se adelanten contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, caso en el cual la segunda instancia corresponderá a una sala de conjueces designada por la Corte Suprema de Justicia de una lista de conjueces elaborada por la Corte Constitucional.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo sobre investigación y juzgamiento de aforados constitucionales, solo se aplicará para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia del presente acto legislativo.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación del presente acto legislativo, el Gobierno Nacional presentará ante el Congreso un proyecto de ley orgánica que regule el régimen disciplinario  de los Congresistas. Entretanto, la función disciplinaria se ejercerá de conformidad con el Código Disciplinario Único por el  Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el inciso 3º del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:
Artículo 250.
(…)
1. (…)
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas de manera excepcional y en concordancia con los principios constitucionales. Igualmente, la ley fijará los límites, delitos, eventos y circunstancias en que proceda la captura. En estos casos, el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen ciertas capturas, la ley podrá establecer que la función de control de garantías se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen ciertos registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, la ley podrá establecer que la función de control de garantías se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas.
(…)

ARTÍCULO 16. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 254. El  Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por la Sala de Gobierno y Sala Jurisdiccional Disciplinaria:
a) La Sala de Gobierno estará integrada por once (11) miembros, así:
1. El Presidente de la Corte Constitucional o su vicepresidente, cuando éste fuere delegado.
2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su vicepresidente, cuando éste fuere delegado.
3. El Presidente del Consejo de Estado o su vicepresidente, cuando éste fuere delegado.
4. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o su vicepresidente, cuando éste fuere delegado.
5. Un delegado de la Corte Constitucional.
6. Un delegado de la Corte Suprema de Justicia.
7. Un delegado del Consejo de Estado.
8. Un delegado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
9. Un delegado de los magistrados de tribunal, elegido en la forma que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno.
10. Un delegado de los jueces, elegido en la forma que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno.
11. Un delegado de los empleados judiciales, elegido en la forma que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno.
En la Sala de Gobierno actuarán, con voz pero sin voto, el Ministro de Hacienda o quien haga sus veces, el Ministro de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces y el Director Ejecutivo de la administración Judicial.
Los miembros señalados en los numerales 5, 6, 7 y 8 deberán contar con los mismos requisitos del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y no podrán ser miembros de las corporaciones postulantes.
La Presidencia de la Sala de Gobierno será ejercida, de manera alternada, por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el reglamento de la Sala de Gobierno.
El reglamento de cada Corporación determinará los casos en que el Presidente puede ser relevado de ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que pueda atender las competencias de la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala de Gobierno será un órgano de formulación de políticas, planificación, regulación y control de las mismas.
b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estará integrada por siete Magistrados elegidos para un período de ocho años por el Congreso de la República de ternas enviadas por el Gobierno Nacional. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
Para ser miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es necesario contar con los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 17. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 255. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es la encargada de ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto, así como la administración del recurso humano y del Sistema Único de Información y Estadísticas Judiciales, de la carrera judicial y de las demás actividades administrativas de la Rama, con sujeción a las políticas que dicte la Sala de Gobierno. Las estadísticas judiciales deberán ser producidas, procesadas y difundidas conforme a los protocolos estadísticos establecidos por la autoridad nacional competente.

El Director Ejecutivo de la Administración Judicial deberá ser profesional, con título de posgrado en ciencias administrativas, económicas o financieras y tener como mínimo veinte años de experiencia en actividades relacionadas con las mencionadas profesiones.

El Director Ejecutivo de la Administración Judicial atenderá las citaciones que el Congreso de la República realice a debates de control político y será objeto de moción de censura, conforme al artículo 135, numeral 8 de la Constitución Política Nacional.

ARTÍCULO 18. El artículo 256 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 256. Corresponde a la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de las siguientes atribuciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de estos, los juzgados y cargos, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
En ejercicio de esta atribución, la Sala de Gobierno no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan del monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones.
De la misma manera, con el propósito de evitar situaciones de congestión que puedan dilatar la oportuna administración de justicia, se podrán crear en forma transitoria, en cualquiera especialidad o nivel de la jurisdicción, despachos de descongestión que sólo ejercerán las funciones que expresamente se precisen en su acto de creación y, por tanto, podrán quedar exonerados, entre otros aspectos, del conocimiento de procesos judiciales originados en acciones populares, de cumplimiento, hábeas corpus y de asuntos administrativos propios de las corporaciones a las cuales sean adscritos.
3. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.
5. De acuerdo con los objetivos, los criterios y los límites generales que establezca la ley, la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, a instancia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas jurisdicciones, por razones de necesidad o de conveniencia apoyadas en estudios que evidencien una grave situación de congestión actual o inminente podrá revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción, todo con la finalidad de garantizar la mejor prestación del servicio.
6. Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, que deberá ser remitido al Gobierno.
7. Regular el empleo de tecnologías de información en el servicio judicial con efectos procesales.
8. Decidir sobre la creación de jueces con competencia nacional y sobre el cambio de radicación y el traslado de procesos judiciales de cualquier jurisdicción, cuando la ley no atribuya tal competencia a otra autoridad judicial.
9. Elaborar las listas para la designación y elección de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba designarlos, de acuerdo con el concurso. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
10. Elegir al Director Ejecutivo de la Administración Judicial.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le atribuya la ley.

Parágrafo transitorio 1°. Las demás funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contempladas en la ley, serán asumidas por la Sala de Gobierno, la cual  podrá delegarlas en el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, hasta tanto se expida la ley estatutaria a que hubiere lugar.
Parágrafo transitorio 2°. Los Magistrados de Carrera de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán incorporados por la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, en los Tribunales Administrativos, Tribunales Superiores o en las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales que cree la ley. En todo caso se garantizarán los derechos de carrera judicial.

ARTÍCULO 19. La Constitución Política tendrá un artículo nuevo así:
Artículo 256 A. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de las siguientes atribuciones, en los estrictos y precisos términos que se establecen a continuación:
1.    Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial y de los auxiliares de la justicia.
2.    Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados en el ejercicio de su profesión, de los particulares, de los notarios y de autoridades administrativas cuando actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
3.    Ejercer, de oficio o a solicitud de parte, el poder preferente disciplinario en relación con los procesos que se adelanten en ejercicio de la función disciplinaria en los Consejos Seccionales de la Judicatura que cree el legislador, así como disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa.
Para el cumplimiento de estas funciones, con observancia del debido proceso y la doble instancia, el reglamento creará salas internas de decisión.
4.    Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
5.    Las demás que determine la ley.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales que cree la ley no conocerán de la acción de tutela.

ARTÍCULO 20. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 257. Corresponde al Director Ejecutivo de la Administración Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones y funciones:
1.       Garantizar el eficiente funcionamiento del sistema judicial y promover el acceso a la justicia.
2.       Designar y remover a los empleados de la dirección ejecutiva.
3.       Administrar la carrera judicial.
4.       Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
5.       Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
6.       Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.
7.       Ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial.
8.       Administrar un sistema único de estadísticas judiciales, conforme a los protocolos estadísticos establecidos por la autoridad nacional competente.
9.       Las demás que le atribuya la ley.

ARTÍCULO 21. Inclúyase un inciso final en el artículo 267 de la Constitución política, así:

(…)

El control fiscal sobre los aforados constitucionales será ejercido por la Contraloría General de la República. Lo anterior no se aplicará al Presidente de la República o a quien haga sus veces, al Vicepresidente de la República y a los magistrados de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 22. Adiciónese un nuevo capítulo al título VIII de la Constitución Política, con el siguiente tenor y contenido:

CAPITULO VIII
DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA
NATURALEZA Y FUNCIONES
Artículo 257B. Créase el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, que tendrá a cargo la formulación de la Política Criminal del Estado.
El Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria será un órgano consultivo de las ramas del poder público en el ámbito de su competencia. Estará integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho o su equivalente, quien lo presidirá; el Fiscal General de la Nación; el Procurador General de la Nación; el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura; el Defensor del Pueblo; el Director General de la Policía Nacional; el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC; el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF; cuatro (4) Senadores y cuatro (4) Representantes de la Comisión permanente, encargada de conocer asuntos constitucionales y de justicia. Podrán ser invitados a sus deliberaciones representantes del sector académico.

Todo proyecto de ley referido a los temas penales y penitenciario presentado a consideración del Congreso de la República, será examinado por el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria para garantizar que se ajuste a la política criminal del Estado y respete los principios de racionalidad, igualdad, proporcionalidad y utilidad que deben gobernar las políticas de prevención y sanción del delito, de resocialización del delincuente y de reparación de las víctimas. Los conceptos que se emitan no serán obligatorios.

ARTÍCULO 23. El artículo 277 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1.    Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2.    Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3.    Defender los intereses de la sociedad.
4.    Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5.    Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6.    Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular excepto los congresistas, de los miembros de la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura cuando la Constitución y la ley no asignen dicha competencia a otra autoridad; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7.    Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8.    Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9.    Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

ARTÍCULO 24 Adiciónese un artículo 284 A a la Constitución, el cual quedará así:
Artículo 284 A. La denuncia o la queja que se formule contra los servidores públicos a los que se refiere el artículo 174 de la Constitución y contra los Congresistas, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará personalmente por el denunciante.

ARTÍCULO 25. Adiciónese a la Constitución Política el siguiente artículo 233 B Transitorio:
Artículo 233 B Transitorio. El Congreso de la República, dentro del año siguiente a la expedición de este acto legislativo, expedirá una ley que efectúe una nivelación y diferenciación salarial para los funcionarios y empleados de la rama judicial.”

ARTÍCULO 26. Adiciónese un artículo 284 B a la Constitución Política, del siguiente tenor:
Artículo 284 B. Los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como el cónyuge o compañero permanente de quien participe en la postulación, nominación o elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República y del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser nombrados en ningún cargo dentro de la respectiva corporación durante el período de ejercicio de las funciones de quien resultare elegido en la misma ni dentro del año siguiente a su retiro.

ARTÍCULO 27 ARTÍCULO TRANSITORIO. No existirá conflicto de intereses cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de ley que desarrollen el presente acto legislativo.

ARTÍCULO 28. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

EN LOS ANTERIORES TERMINOS FUE APROBADO EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO N° 07 DE 2011 DE SENADO – 143 DE 2011 CÁMARA  ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NO 9 DE 2011 SENADO, 11 DE 2011 SENADO, 12 DE 2011 SENADO Y 13 DE 2011 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, COMO CONSTA EN LAS SESIONES DE LOS DÍAS  17 Y 18 DE ABRIL DE 2012, ACTAS NÚMEROS 41 Y 42.

PONENTES COORDINADORES: 
JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA                                 JUAN CARLOS VELEZ URIBE
H. SENADOR DE LA REPUBLICA                                      H. SENADOR DE LA REPUBLICA


                                                  EDUARDO ENRIQUEZ MAYA
                                                H. SENADOR DE LA REPUBLICA

Presidente,
H.S. LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

Secretario,
                               GUILLERMO LEON GIRALDO GIL