18 Abr 2012 - 11:00 pm
Principio
de consecutividad
Por: Darío Martínez. Elespectador.com
En el trámite de los actos legislativos y de las
leyes existe el principio de consecutividad, llamado así por una reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual "el aspecto
central que define el principio de consecutividad es que los asuntos que
conforman un proyecto de ley o de acto legislativo hayan sido objeto de debate
y decisión, en sentido aprobatorio o denegatorio, tanto en las comisiones
constitucionales permanentes como en las plenarias". (S/C 040-10).
Tratándose de
reformas constitucionales mediante actos legislativos, rige también este
principio en las dos vueltas que se necesitan para aprobarlos en ocho debates.
En el segundo período, “sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el
primero” (Art. 375 Inc. 3). Quedan excluidos para esta segunda etapa temas o
artículos nuevos que no se hayan presentado en el primer período ordinario. Las
modificaciones o adiciones que se propongan respetarán el principio de
identidad relativa sobre iniciativas presentadas en la primera vuelta, y sobre
las cuales se dé una relación de conexidad.
La Corte “ha descartado las relaciones remotas,
distantes o meramente tangenciales”. La relación de conexidad será clara y
específica, estrecha, necesaria y evidente. La identidad temática versará sobre
iniciativas presentadas y debatidas en la primera vuelta. No caben
modificaciones “que alteren la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la
institución política que se reforma” (Art. 226 ley 5-92).
Observando este requisito, los cambios que se
propongan deben “precisar o delimitar” una decisión adoptada con anterioridad,
siempre y cuando el tema haya estado presente a todo lo largo de los debates
anteriores, así no se haya tomado una decisión específica (S/ C 332-05). Las
simples constancias que se dejan en cada uno de los debates no constituyen
iniciativas debatidas. Para la Corte Constitucional carecen de valor.
Además dispuso: “Lo que no aparezca en el texto
aprobado en la primera vuelta, y publicado al culminar ésta, no tiene cabida en
el segundo período ordinario de sesiones, ni pueden ya introducirse, (…)
solamente los textos publicados oficialmente en el intermedio de los dos
períodos ordinarios en que se debate la reforma, pueden ser de nuevo debatidos
y votados en los cuatro debates de la segunda vuelta”. (S/C-22-97).
Del buen manejo que el Congreso proporcione a los
principios de consecutividad y de identidad flexible en la segunda vuelta, en
varios actos legislativos, incluida la reforma judicial, depende parcialmente
la declaratoria de su constitucionalidad. Pero no sería suficiente frente al
control de los “vicios de competencia”, que soslaya la revisión de fondo de los
actos legislativos. En este aspecto, la reforma a la justicia no tendría un
futuro despejado. El punto
más importante será seguramente, su fundamento ético.
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