TEXTO
APROBADO EN PRIMER DEBATE DE LA SEGUNDA VUELTA EN LA COMISION PRIMERA DE LA H.
CAMARA DE REPRESENTANTES AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 143/11 –CÁMARA- 07/11 SENADO -ACUMULADO CON
LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NÚMEROS 9/11 SENADO, 11/11 SENADO, 12/11
SENADO Y 13/11 SENADO- “POR
MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON RELACIÓN A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo
1°. El artículo 116 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el
Consejo Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la
Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la
Justicia Penal Militar.
En
cada municipio habrá al menos un juez, cualquiera que sea su categoría y en
cada departamento habrá al menos un Tribunal Administrativo y un Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
La
ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinados
empleados judiciales, salvo proferir decisiones que pongan fin a los procesos y
practicar pruebas en asuntos que se
tramiten a través de procedimientos orales y por audiencias. En los
procesos penales operará el principio de la inmediación.
La
ley podrá atribuir, excepcionalmente y en materias precisas, función
jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, salvo la de juzgar
delitos.
Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales,
conciliadores o en la de árbitros habilitados por la ley o por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
La ley podrá atribuir, excepcional y
transitoriamente, función jurisdiccional en materias precisas a abogados en
ejercicio en calidad de jueces adjuntos para
fines de descongestión judicial por períodos de hasta cinco (5) años. La
ley establecerá los requisitos que deben cumplir estos particulares para
ejercer esta función, así como los casos en que ella se ejercerá de manera voluntaria y su régimen de remuneración o incentivos. Estos particulares en ningún caso podrán conocer asuntos penales,
contencioso administrativos o acciones constitucionales.
De
manera excepcional, la ley podrá conferir funciones jurisdiccionales en
materias precisas a centros de arbitraje, centros de conciliación y notarios.
Las
decisiones adoptadas por autoridades
administrativas, empleados judiciales,
notarios, centros de conciliación, centros de arbitraje en procesos no
arbitrales y abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos, cuando
ejerzan funciones jurisdiccionales, serán apelables ante el superior funcional
del juez que hubiese sido el competente en caso de haberse optado por la vía
judicial, si dicho recurso fuere procedente de conformidad con la ley. La ley
establecerá las tarifas o remuneraciones por concepto de las funciones
jurisdiccionales que desempeñen las personas y entidades a que se refiere este
inciso, así como los eventos en que habrá lugar a ellas, sin que puedan exceder
lo que por concepto de arancel judicial hubiere percibido la Rama Judicial en caso
de haberse acudido a ella.
Parágrafo. En relación con las atribuciones otorgadas a
los abogados en ejercicio para actuar como jueces adjuntos, la ley establecerá
la temporalidad de este mecanismo de descongestión, así como la autoridad
competente para hacer la evaluación de gestión e impacto con el fin de
determinar la conveniencia o no de su continuidad.
ARTÍCULO 2°. El artículo 156 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 156.
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el
Consejo Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Nacional Electoral, el
Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República tienen
la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus
funciones.
ARTÍCULO 3°. El artículo 174 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 174. Corresponde al Senado:
1.
Adelantar el juicio político contra el Presidente de la República o quien haga
sus veces y contra el Vicepresidente de la República, previa solicitud de la
Cámara de Representantes.
2.
Adelantar el juicio político contra el Fiscal General de la Nación y los
magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, previa solicitud de la Cámara de Representantes, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.”
ARTÍCULO 4°. El artículo 175 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 175.
En los juicios políticos que se sigan ante el Senado, se observarán las
siguientes reglas:
1.
Radicada la solicitud de juicio político, el Senado
deberá darle trámite, salvo que decida archivarla con las mayorías previstas en
este artículo.
2.
Las únicas sanciones que
impondrá el Senado serán la separación del cargo y la privación temporal o
pérdida absoluta de los derechos políticos.
3.
Las decisiones de
archivo y de sanción temporal o definitiva al Presidente
de la República o quien haga sus veces y al Vicepresidente de la República serán adoptadas en sesión pública con los votos de dos
terceras partes de los integrantes del Senado. Se requerirán los votos de la
mitad más uno de los miembros para tomar estas decisiones en relación con los
funcionarios enunciados en el numeral 2 del artículo 174 de la Carta.
4.
Si
la conducta es de competencia de la Corte Suprema de Justicia, impuesta la
anterior sanción por el Senado, éste remitirá el acta de la sesión
correspondiente a la Corte Suprema de Justicia para que adelante el
correspondiente proceso penal o disciplinario, según sea el caso.
5.
En
el caso de los aforados enunciados en el numeral 2 del artículo 174 de la Constitución,
si la conducta es de la competencia de la Contraloría General de la República,
impuesta la anterior sanción por el Senado, éste remitirá el acta de la sesión
correspondiente a dicho ente de control para que adelante el correspondiente
proceso fiscal.
ARTÍCULO 5°. El artículo 178 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
1. Elegir el Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro
que le presente el Contralor General de la República.
3. Archivar las denuncias o
quejas infundadas o temerarias contra los funcionarios a los que se
refiere el artículo 174 de la Constitución.
4. Presentar ante el Senado solicitud de juicio político para el
Presidente de la Republica o quien haga sus veces y el Vicepresidente de la
República, previa aprobación de dos terceras partes de los integrantes de la
Cámara, por conductas que puedan constituir delitos, faltas disciplinarias o
fiscales, o causales de indignidad, según la Constitución y la ley. Si los
funcionarios mencionados en este numeral hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, la solicitud sólo
procederá para las conductas que tengan relación con las funciones
desempeñadas.
5. Presentar ante el Senado solicitud de juicio político para el Fiscal
General de la Nación y los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, previa aprobación de la mayoría de
los integrantes de la Cámara, por conductas cometidas en ejercicio de las
funciones o con ocasión de las mismas que puedan constituir delitos, faltas
disciplinarias, causales de indignidad o de mala conducta, aunque hubieren
cesado en el ejercicio de sus cargos.
6. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de sus
funciones, en especial las atribuidas en los numerales 4 y 5 de este artículo.
Parágrafo
Primero. Para
efectos de lo estipulado en los numerales 4 y 5 de este artículo, la Cámara de Representantes
elegirá una Comisión de Aforados Constitucionales. La ley desarrollará su
composición, requisitos de sus integrantes, atribuciones y procedimiento.
Si la denuncia contra los funcionarios enunciados en el
numeral 5 de este artículo se refiere a conductas que no hayan sido cometidas
en ejercicio de las funciones o con ocasión de las mismas, la Comisión de Aforados
Constitucionales lo remitirá a la Secretaría
General de la
Cámara para que ésta dé traslado inmediato a la Corte Suprema de Justicia para
lo de su competencia.
Parágrafo
Segundo: La
denuncia o queja que se formule contra los servidores públicos a los que se
refiere este artículo se radicará ante el órgano que la Cámara determine, mediante
escrito con diligencia de presentación personal del denunciante y acompañado de
las pruebas que obren en su poder o de la relación de las pruebas que deban
practicarse y que la respaldan.
Con base en el deber general del Estado de investigar de
oficio las conductas que puedan constituir delitos y faltas disciplinarias de
los aforados mencionados en este artículo, así como las posibles faltas
fiscales de los aforados mencionados en el numeral 5 de esta norma, cuando la
Cámara de Representantes conozca de estas conductas, las remitirá a los organismos competentes de
conformidad con la
Constitución y la ley.
Parágrafo
Tercero. Las
decisiones proferidas por el Senado en cumplimento de lo dispuesto en los
artículos 174 y 178, y por la
Cámara en virtud de lo indicado en este artículo, son de
naturaleza política y, por tanto, no implican el ejercicio de función judicial o
administrativa. En consecuencia, no tendrán acción ni recurso alguno ante otra
autoridad.
Parágrafo Transitorio.
A partir de
la entrada en vigencia del presente acto legislativo, la Cámara de Representantes
continuará ejerciendo sus funciones de conformidad con las normas legales
vigentes en todo cuanto no contradiga este acto legislativo.
Artículo 6°.
Modifíquese el artículo 183 de la Constitución Política, el cual quedará así:
Artículo 183. Los Congresistas solo serán suspendidos o
perderán su investidura:
1. Por violación del régimen constitucional
de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período
de sesiones, a seis reuniones Plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo,
de ley o mociones de censura, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito.
3. Por indebida destinación de dineros
públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente
comprobado.
Parágrafo 1°.
La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá
aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de
proyectos de actos legislativos.
Parágrafo 2°. Cuando un
Congresista no tome posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la
fecha de instalación del congreso o aquella en que fuera llamado a
posesionarse, se declarará la vacancia del cargo y las mesas directivas de las
respectivas cámaras llamarán a quien corresponda por ley para ocuparlo, salvo
que medie fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 7°.
El artículo 184 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 184. El proceso de suspensión o pérdida de
investidura de Congresistas se adelantará con sujeción a las siguientes reglas:
1. En el proceso de suspensión o pérdida de
investidura se tendrá en consideración
el dolo o la culpa con que se haya actuado y la sanción deberá atender
al principio de proporcionalidad. La ley regulará las causales previstas en la
Constitución.
2. La suspensión o pérdida de la investidura
será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la Constitución y la
ley, en un término no mayor de cuarenta días hábiles por cada una de las dos
instancias, los cuales se contarán a partir de la fecha de ejecutoria del auto
admisorio de la demanda o de la ejecutoria de la providencia que admita el
recurso de apelación, según el caso. La solicitud de pérdida de investidura
podrá ser formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por
cualquier ciudadano mediante escrito con diligencia de presentación personal y acompañado
de las pruebas que obren en su poder o de la relación de las que deban
practicarse y que la respaldan, así
mismo, deberá contener los fundamentos
de hecho y de derecho y las razones jurídicas que el demandante considere
relevantes para estructurar una causal de pérdida de investidura. Quienes
presenten demandas de suspensión o pérdida de investidura infundadas o
temerarias, serán condenados a pagar las costas del proceso.
La ley determinará
los términos de caducidad de la acción y de prescripción de la suspensión o la
pérdida de la investidura.
3. La declaratoria judicial de nulidad de la
elección de Congresista no impedirá la declaratoria de suspensión o pérdida de
investidura cuando a esta haya lugar.
4. El proceso de suspensión o pérdida de
investidura tendrá dos instancias. El Reglamento del Consejo de Estado
determinará el reparto que deba hacerse, entre sus Secciones, de los procesos
de pérdida de investidura para su conocimiento en primera instancia. La segunda
instancia será de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
con exclusión de la Sección que hubiere proferido el fallo en primera
instancia.
En todo caso la suspensión no podrá ser superior a un año.”
ARTÍCULO 8°. El artículo 186 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 186. La investigación y el juzgamiento de los delitos
que cometan los Congresistas se regirá por lo establecido en el parágrafo 2º
del artículo 235 de la Constitución.”
ARTÍCULO 9. El inciso 3º del artículo 197 de la Constitución quedará así:
Artículo 197. (…)
Ministro,
Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional o
del Consejo de Estado, Consejeros del
Consejo Nacional de Disciplina Judicial, miembros del Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial
o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares,
Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
(…)
ARTÍCULO 10. Adiciónese un numeral 3 al artículo 201 de
la Constitución Política, del siguiente tenor:
Artículo 201. Corresponde al
Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
(…)
3.
Liderar el diseño de la política criminal del Estado.
ARTÍCULO 11. El artículo 228 de la Constitución Política
de Colombia quedará así:
Artículo 228. La Administración de Justicia
es una función pública y un servicio público. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Toda
persona tiene derecho a que sus controversias se resuelvan mediante procesos
jurisdiccionales de duración razonable. La Ley fijará los términos máximos que
tendrán quienes ejercen funciones jurisdiccionales para resolver los asuntos o
procesos sometidos a su conocimiento so pena de que se produzca la pérdida de
competencia para seguir conociendo del respectivo trámite y la remisión del
expediente a otro operador jurisdiccional.
Se
garantiza la autonomía de la Rama Judicial del Poder Público. La Rama Judicial
tendrá autonomía presupuestal, patrimonial y administrativa, de conformidad con
su régimen legal de naturaleza estatutaria y con el Estatuto Orgánico de
Presupuesto.
A
la Rama Judicial se le asignarán, en el Presupuesto General de la Nación de
cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para que la administración de
justicia se mantenga al día, se garantice el acceso oportuno y eficiente a la
misma, se atienda su demanda sin dilaciones y se financien programas de acceso
a la justicia para la población en situación de vulnerabilidad.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional garantizará los medios y los recursos necesarios para el
funcionamiento de la jurisdicción especial indígena.
Parágrafo
transitorio. Durante los seis (6) años fiscales
siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, el Gobierno
Nacional se encargará de que el Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial
reciba, en total, bienes y servicios por valor equivalente a dos (2) billones
de pesos adicionales a su presupuesto ordinario de inversión, los cuales se
destinarán a la ejecución de planes de descongestión en todas las
jurisdicciones; a la implementación de los procedimientos orales y por
audiencias; al uso, acceso y dotación de tecnologías de la información y las
comunicaciones; y a la infraestructura que garantice la adecuada atención de
los ciudadanos y la eficiente tramitación de los procesos.
La
forma en que se apropiarán los recursos adicionales de que trata este parágrafo
dependerá de los planes y programas de inversión que diseñe para tal fin la
Sala de Gobierno Judicial, previa su incorporación en los respectivos
Documentos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). La
continuidad de los desembolsos dependerá del cumplimiento de las metas fijadas
en los correspondientes planes y programas de inversión y no harán base
presupuestal.
Durante
los próximos diez (10) años, el presupuesto ordinario de funcionamiento e
inversión del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial aumentará, como mínimo,
en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año
inmediatamente anterior más el dos por ciento (2%).
ARTÍCULO 12. El artículo 229 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona a acceder
a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin
la representación de abogados.
La ley establecerá los asuntos en que podrá cobrarse arancel judicial,
así como la estructuración, destinación y causación de dicha contribución.
ARTÍCULO 13. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación mediante el
voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros, de listas de diez (10) candidatos conformadas por la Sala
de Gobierno Judicial, previa convocatoria pública.
En la integración de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado se atenderá el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen
del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia. La ley o, en
su defecto el reglamento interno de cada una de estas corporaciones, tomará las
previsiones necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integración.”
ARTÍCULO 14. El artículo 232 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de
la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en
ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante veinte (20) años,
cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con
buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra
universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos
oficialmente.
Parágrafo.
El requisito de
veinte (20) años de experiencia al que se refiere el numeral 4 de este artículo
sólo será aplicable a los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justica y del Consejo de Estado, así como a los demás magistrados de
otras Cortes, salas o tribunales cuando una norma constitucional, legal o
reglamentaria remita a este articulo para efectos de determinar los requisitos
para acceder a dichos cargos. En las
demás remisiones constitucionales, legales o reglamentaria a este artículo, la
experiencia exigida será de diez (10) años.
Parágrafo
transitorio. Los anteriores requisitos serán aplicables a
la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de
Estado que se postulen para tales
cargos a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.
ARTÍCULO 15. El artículo 233 de la Constitución
Política, quedará así:
Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado
serán elegidos para períodos individuales de doce (12) años, sin posibilidad de
reelección y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena
conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de setenta
(70) años. Estos magistrados no podrán ser elegidos en ninguna de las
autoridades judiciales a las que se refiere este inciso, y no podrán
optar a los cargos de Procurador, Contralor o Fiscal General de la Nación
durante el período de ejercicio de sus funciones, ni dentro los dos (2) años
siguientes a su retiro.
Los
Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, los miembros del
Consejo Nacional de Disciplina Judicial, del Sistema Nacional de Administración Judicial y del Consejo
Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la
Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el
Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos a cargos de
elección popular durante el período de ejercicio de sus funciones, ni
dentro del año siguiente a su retiro.
Parágrafo transitorio. El período y la
edad de retiro forzoso a los que se refiere el inciso primero de este artículo
serán aplicables a los actuales magistrados, hasta que completen el período
allí indicado o cumplan la edad de retiro.
ARTÍCULO 16. El artículo 235 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Investigar y juzgar a
los funcionarios de que tratan los artículos 174 y 178 numerales 3 y 4, una
vez surtido el trámite del artículo 175 de la Constitución.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso,
al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al
auditor General de la República y al Registrador Nacional del Estado Civil
aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá
por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
4. Juzgar,
previa acusación del Fiscal General de
la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad
de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del
Despacho, al Defensor del Pueblo, a los miembros del Consejo Nacional
Electoral, al Auditor General de la Nación, a los consejeros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, a los
miembros de la Sala de Gobierno Judicial que no tengan otro sistema de
juzgamiento e investigación, a los Agentes del Ministerio Público ante
la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de
los Departamentos Administrativos, a los Embajadores y Jefes de Misión
Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales, y
a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que
se les imputen.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de
los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los
casos previstos por el Derecho Internacional.
6. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios
de la Constitución y proyectos de ley.
7. Darse su propio reglamento.
8. Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo primero.
Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su
cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan
relación con las funciones desempeñadas.
Parágrafo
segundo. La
Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Investigación y
Calificación integrada por seis (6)
magistrados con las calidades exigidas para ser magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, elegidos por la
Corte Constitucional, en razón de dos (2) ternas presentadas por el Presidente
de la República, dos (2) por el Fiscal General de Nación y dos (2) por el
Procurador General de la Nación. Tres
(3) de estos magistrados adelantaran la etapa de investigación penal de los
procesos que se adelanten contra los aforados mencionados en los numerales 2 y
3 de este artículo, y los tres (3) restantes decidirán los recursos de
apelación que se interpongan contra los autos proferidos durante la etapa de
investigación que, de acuerdo con las normas procesales aplicables, sean
apelables. Estos aforados podrán
ser privados de la libertad una
vez exista en su contra resolución de acusación en firme o su equivalente,
salvo que sean aprehendidos en caso de flagrante delito.
La primera instancia en la etapa de juzgamiento en
los procesos penales que se adelanten contra los aforados a que se refieren los
numerales 2, 3 y 4 de este artículo será conocida por cinco (5) magistrados elegidos
por la Corte Constitucional de listas conformadas mediante convocatoria
pública.
Los miembros de la sala de investigación y de la
sala de juzgamiento en primera instancia serán elegidos para periodos de cuatro
(4) años.
Parágrafo
Tercero. La segunda
instancia en la etapa de juzgamiento de los aforados de los numerales 2, 3 y 4
de éste artículo, se adelantará ante la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia.
Parágrafo Cuarto. La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Investigación y Juzgamiento
Disciplinario integrada por tres (3) magistrados, elegidos a razón de uno (1)
por la Corte Constitucional, uno (1) por la Corte Suprema de Justicia y uno (1)
por el Consejo de Estado, quienes conocerán de los procesos disciplinarios
contra los aforados a que se refiere el numeral 2 de este artículo.
Parágrafo Quinto.
Los magistrados que integren las salas a las que se refieren los parágrafos 2 y
4 de este artículo no integrarán la Sala de Casación Penal ni la Sala Plena de
la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser elegidos con posterioridad como
magistrados de ninguna corporación judicial.
Parágrafo Sexto.
Los procesos penales que se adelanten contra
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán juzgados en primera y segunda instancia por salas de conjueces designadas por la Corte Constitucional mediante
sorteo de una lista de conjueces que
esta última Corte elaborará
para tal propósito con vigencia de
cuatro (4) años.
Cuando se trate de procesos contra magistrados
de la Corte Constitucional, los tres (3) magistrados elegidos por dicha Corte
para hacer parte de la Sala de Investigación y Calificación a la que se refiere
el parágrafo segundo de este artículo serán reemplazados por conjueces designados por el Consejo de Estado mediante sorteo de una lista de
conjueces que éste elaborará para tal propósito con vigencia de cuatro (4) años.
Cuando se trate de procesos contra magistrados
del Consejo de Estado, los tres (3) magistrados elegidos por éste para hacer
parte de la Sala de Investigación y Calificación a la que se refiere el
parágrafo segundo de este artículo serán reemplazados por conjueces designadas por la Corte Suprema de Justicia de una lista de conjueces elaborada por la Corte Suprema para tal propósito con vigencia de cuatro (4)
años.
Parágrafo Séptimo. La denuncia o queja que se formule contra los congresistas, en todo
caso, y contra los funcionarios enunciados en el numeral 2 del artículo 174 de
la Constitución por conductas que no conlleven a juicio político ante el
Congreso, se radicará ante la Sala de Investigación y Calificación a la que se
refiere el parágrafo segundo de este artículo mediante escrito con diligencia
de presentación personal del denunciante y acompañado de las pruebas que obren
en su poder o de la relación de las que deban practicarse y que la respaldan,
sin perjuicio de las investigaciones de oficio que pueda iniciar la citada Sala.
Cuando se trate de denuncias que deban ser
objeto de juicio político antes de llegar a la Corte Suprema de Justicia, esta
dará traslado de la misma a la Secretaría General de la Cámara de
Representantes para lo de su competencia.
Parágrafo transitorio 1.
Lo dispuesto en el presente artículo sobre investigación y juzgamiento de
aforados constitucionales no se
aplicará a los delitos por los cuales hubiera resolución de
acusación ejecutoriada al momento de la entrada en vigencia del presente acto legislativo.
Parágrafo transitorio 2. Una vez entre en vigencia el presente acto
legislativo, el Presidente de la República, el Fiscal General de la Nación y el
Procurador General de la Nación, deben presentar en un plazo de treinta días,
las ternas para elegir, los miembros de la sala de investigación de que trata
el parágrafo segundo de éste artículo.
En el mismo término la Corte Constitucional deberá conformar la lista
para la elección de los miembros de sala de juzgamiento en primera instancia.
La Corte Constitucional tendrá un plazo de
quince días para hacer los respectivos nombramientos con base en las ternas
enviadas y la lista conformada.
Artículo 17. Modifíquese el último inciso del numeral 1 y el
numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política, los cuales quedarán
así:
Artículo 250.
(…)
1. (…)
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar
capturas de manera excepcional y en concordancia con los principios
constitucionales. Igualmente, la ley fijará los límites, delitos, eventos y
circunstancias en que proceda la captura. En estos casos, el juez que cumpla la
función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta
y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias
especiales en que se producen ciertas capturas, una ley estatutaria podrá
establecer que la función de control de garantías se realice en un término superior,
el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones
de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control
de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las
circunstancias especiales en que se producen ciertos registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, una ley estatutaria podrá
establecer que la función de control de garantías se realice en un término
superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas. (…).
ARTÍCULO 18. El Título del Capítulo Séptimo del Título Octavo de la Constitución
Política, quedará así:
CAPÍTULO 7
SISTEMA DE GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y DE DISCIPLINA
JUDICIAL
ARTÍCULO 19. El artículo
254 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 254. El Sistema Nacional de
Gobierno y Administración Judicial estará integrado por tres (3) niveles, así:
a)
La Sala de Gobierno Judicial,
integrada por cinco (5) miembros,
así:
1. El Presidente de la Corte Constitucional o su Vicepresidente, cuando
este fuere delegado.
2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su Vicepresidente,
cuando este fuere delegado.
3. El Presidente del Consejo de Estado o su Vicepresidente, cuando este
fuere delegado.
4. Un delegado de
los magistrados de tribunal y de los
jueces, elegido en la forma que lo determine el reglamento de la Sala de
Gobierno Judicial.
5. Un delegado de
los empleados judiciales, elegido en la forma que lo determine el reglamento de
la Sala de Gobierno Judicial.
A las sesiones de la Sala de Gobierno Judicial asistirán, con voz pero sin voto, el Ministro de Justicia
y del Derecho, el Fiscal General de la
Nación, los miembros de la Sala Ejecutiva de Administración Judicial y
el Director Ejecutivo de Administración
Judicial.
La
Presidencia de la Sala de Gobierno Judicial será ejercida, de manera alternada,
por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de
conformidad y por el período que estipule el reglamento de la Sala de Gobierno Judicial. El Presidente de la Sala de
Gobierno Judicial será el representante y vocero del sector jurisdiccional ante
las demás ramas y órganos del poder público y, como tal, deberá presentar
informe anual ante el Congreso de la República sobre el estado de la
administración de justicia y tendrá la oportunidad de explicar el anteproyecto
de Presupuesto del sector jurisdiccional de la Rama Judicial ante las
comisiones conjuntas del Senado y la Cámara durante el trámite del mismo.
El
reglamento de cada Corporación determinará los casos en que su Presidente puede
ser relevado de ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que pueda
atender las competencias de la Sala de Gobierno Judicial.
b) La Sala Ejecutiva de Administración
Judicial, integrada por tres (3) miembros:
1. Un delegado permanente de la Corte
Constitucional.
2. Un delegado permanente de la Corte Suprema
de Justicia.
3. Un delegado permanente del Consejo de
Estado.
Estos delegados deberán ser profesionales en derecho, economía o administración, con título de maestría en ciencias administrativas,
económicas o financieras y tendrán, como mínimo, veinte (20) años de
experiencia profesional relacionada con
dichas disciplinas o con el diseño de políticas públicas en materia de
justicia. Serán designados
libremente por la respectiva corporación delegante, de la cual no podrán haber sido
miembros, para períodos de cuatro (4) años, pero podrán ser removidos
anticipadamente por solicitud de la mayoría de los miembros de la Sala de
Gobierno Judicial.
c) El Director Ejecutivo de Administración
Judicial.
Parágrafo Transitorio. La Sala de Gobierno Judicial y la Sala Ejecutiva de
Administración Judicial empezarán a ejercer sus funciones dentro de los tres
(3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, al
cabo de los cuales asumirán los asuntos que estén siendo conocidos por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será ejerciendo
sus funciones durante este lapso, de conformidad con la distribución de
competencias prevista en este acto legislativo. El
actual Director Ejecutivo de Administración Judicial seguirá en ejercicio de
sus funciones hasta la finalización del período para el cual fue elegido.
ARTÍCULO 20. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 255. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
es la encargada de ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto, así como
la administración del recurso humano y del Sistema Único de Información y
Estadísticas Judiciales, de la carrera judicial y de las demás actividades
administrativas de la Rama, con sujeción a las políticas que dicte la Sala de
Gobierno Judicial. Las estadísticas judiciales deberán ser producidas,
procesadas y difundidas conforme a los protocolos estadísticos establecidos por
la autoridad nacional competente.
El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá ser profesional con título de maestría en ciencias administrativas, económicas o financieras y
tener, como mínimo, veinte (20) años de experiencia profesional relacionada, de lo cuales cinco (5) deben corresponder al diseño,
ejecución o evaluación de políticas públicas, la administración pública o la
gestión de la rama judicial. Su período
será de cuatro (4) años.
ARTÍCULO 21. El artículo 256 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 256. Corresponde a la Sala de Gobierno Judicial el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
1. Diseñar y fijar las
políticas en materia judicial de la rama con el fin de lograr una adecuada y
oportuna administración de justicia.
2. Fijar la división del territorio para efectos
judiciales, así como los lineamientos para la creación, ubicación,
redistribución, fusión, traslado, transformación y supresión de tribunales, las
salas de estos, los juzgados y cargos.
3. Regular los trámites judiciales y
administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos
no previstos por el legislador.
4. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia y para la descongestión de los
despachos judiciales, así como los relacionados con la organización y funciones
internas asignadas a los distintos cargos.
5. De acuerdo con los objetivos, los criterios y
los límites generales que establezca la ley, revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales en
cualquiera de los niveles de la jurisdicción, a instancia de la Corte
Suprema de Justicia o del Consejo de Estado para cada una de sus respectivas
jurisdicciones, por razones de necesidad o de conveniencia apoyadas en estudios
que evidencien una grave situación de congestión actual o inminente con la finalidad
de garantizar la mejor prestación del servicio.
6. Aprobar
el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo.
7. Elaborar el Plan de
Desarrollo Sectorial, aprobar el Proyecto de Presupuesto de la Rama Judicial, que deberá ser remitido al Gobierno y aprobar
el Plan General de Capacitación que debe diseñar y ejecutar la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla.
8. Regular el empleo de tecnologías de información
y comunicación en el servicio judicial con efectos procesales.
9. Decidir sobre la creación de jueces con
competencia nacional y sobre el cambio de radicación y el traslado de procesos
judiciales de cualquier jurisdicción, cuando la ley no atribuya tal competencia
a otra autoridad judicial.
10. Elegir al Director Ejecutivo de Administración
Judicial y al Director de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le atribuya la ley.
Parágrafo transitorio 1°. Las demás funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura contempladas en la ley serán asumidas por la Sala Ejecutiva de Administración Judicial, la cual podrá delegarlas en el Director
Ejecutivo de Administración Judicial, hasta tanto se expida la ley estatutaria
a que hubiere lugar.
Parágrafo
transitorio 2°. Las funciones atribuidas por la ley a las
Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura seguirán
siendo ejercidas por ellas hasta tanto se expida la ley que atribuya tales
funciones a otra autoridad del Sistema Nacional de Gobierno y Administración
Judicial.
Parágrafo
transitorio 3°. En todo caso, se garantizarán los derechos
de carrera judicial de los Magistrados de las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales de la Judicatura que se encuentren en ejercicio de sus funciones al momento de la
entrada en vigencia del presente acto legislativo a través de su incorporación
en otros cargos del Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial o en
las demás corporaciones judiciales de la misma categoría.
ARTÍCULO
22. Adiciónese un artículo nuevo a la Constitución, del siguiente tenor:
Artículo 256 A. Corresponde a la
Sala Ejecutiva de Administración Judicial el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
1. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar,
trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de estos, los juzgados
y cargos cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de
justicia, así como crear salas desconcentradas en ciudades diferentes de las
sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos y de conformidad con la división del territorio
y las decisiones que para tal fin tome la Sala de Gobierno Judicial.
En ejercicio de esta atribución, la Sala Ejecutiva
de Administración Judicial no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones
que excedan del monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones.
De la misma manera, con el propósito de evitar
situaciones de congestión que puedan dilatar la oportuna administración de
justicia, se podrán crear en forma transitoria, en cualquier especialidad o
nivel de la jurisdicción, despachos de descongestión que sólo ejercerán las
funciones que expresamente se precisen en su acto de creación y, por tanto,
podrán quedar exonerados, entre otros aspectos, del conocimiento de procesos
judiciales originados en acciones populares, de cumplimiento, hábeas corpus y
de asuntos administrativos propios de las corporaciones a las cuales sean
adscritos.
2. Administrar la
carrera judicial.
3. Elaborar las listas para la
designación y elección de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que
deba designarlos, de acuerdo con el concurso de la rama judicial. Se exceptúa
la jurisdicción penal militar, la cual se regirá por normas especiales.
4. Aprobar los estados financieros del Sistema
Nacional de Gobierno y Administración Judicial.
5. Velar por el cumplimiento de los planes y
proyectos del plan sectorial de desarrollo.
6. Elegir al auditor de la Rama Judicial.
7. Llevar el registro nacional de abogados y
auxiliares de la justicia y expedir las tarjetas profesionales.
8. Llevar el control de gestión de calidad y
expedir las directrices respectivas.
9. Velar por el bienestar social y la
seguridad de los servidores de la Rama Judicial, para lo cual dictará los
reglamentos necesarios.
10. Expedir el Estatuto sobre expensas y
costos con sujeción a la Ley.
11. Analizar y rendir concepto
ante la Sala de Gobierno Judicial acerca de los estudios que presenten la Corte
Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas
jurisdicciones, como sustento de una solicitud de revisar, reasignar o fijar
competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la
jurisdicción.
12. Apoyar al Director
Ejecutivo de Administración Judicial en la elaboración de los proyectos de Plan
Sectorial de Desarrollo y de Presupuesto del sector jurisdiccional de la Rama
Judicial.
13. Hacer seguimiento permanente al empleo de
tecnologías de información y comunicación en el servicio judicial.
14. Las demás que le atribuya la ley.
Parágrafo. La
ley podrá atribuir privativamente la función prevista en el numeral 7 de este
artículo a un Colegio Nacional de Abogados, cuya creación y funcionamiento serán
definidos por el legislador.
ARTÍCULO 23. El artículo 257 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 257.
Corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial el ejercicio de
las siguientes atribuciones y funciones:
1. Garantizar el eficiente funcionamiento del sistema judicial y
promover el acceso a la justicia.
2. Establecer la estructura así
como designar y remover a los empleados de la dirección ejecutiva.
3. Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura
administrativa y de los medios necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos
judiciales.
5. Elaborar los proyectos de Plan Sectorial de Desarrollo y de
presupuesto del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial.
6. Ejecutar el presupuesto del Sector Jurisdiccional de la Rama
Judicial.
7. Administrar un sistema único de estadísticas judiciales, conforme a
los protocolos estadísticos establecidos por la autoridad nacional competente.
8. Representar judicial y contractualmente a
la rama jurisdiccional.
9. Elaborar el informe anual de gestión que
será remitido al Congreso de la República.
10. Las demás que le atribuya la ley.
ARTÍCULO 24. La
Constitución Política tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:
Artículo 257 A. El Consejo
Nacional de Disciplina Judicial estará integrado por nueve (9) consejeros
elegidos por el Congreso de la República para períodos de cuatro (4) años, de
ternas elaboradas por la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Corte
Suprema de Justicia, para cada elección de consejero, de tal manera que el
origen de los mismos corresponda a tres (3) integrantes por cada corte. Para ser miembro del Consejo Nacional de
Disciplina Judicial es necesario contar con los mismos requisitos que para ser
magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde al Consejo Nacional de Disciplina
Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones jurisdiccionales, en los
estrictos y precisos términos que se establecen a continuación:
1. Examinar la conducta y sancionar las faltas
disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial y de los
auxiliares de la justicia.
2. Examinar la conducta y sancionar las faltas
disciplinarias de los particulares, de los notarios y de autoridades
administrativas cuando actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así
como de los abogados.
3. Ejercer, de oficio o a
solicitud de parte, el poder preferente disciplinario en relación con los
procesos que se adelanten en ejercicio de la función disciplinaria en los
Consejos Seccionales de Disciplina Judicial que cree el legislador,
así como disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa.
4. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones.
5.
Las demás que determine la ley.
Parágrafo primero. La Ley podrá
atribuir privativamente la función de examinar la conducta y sancionar las
faltas disciplinarias de los abogados a un Colegio Nacional de Abogados, cuya
creación y funcionamiento serán definidos por el legislador.
Parágrafo
segundo. El Consejo
Nacional de Disciplina Judicial y los Consejos Seccionales que cree el
legislador no conocerán de la acción de tutela.
Parágrafo
transitorio 1º. Se garantizarán
los derechos de carrera judicial de los magistrados de las Salas Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura que
estuvieran en ejercicio de sus funciones al momento de la entrada en vigencia
del presente acto legislativo a través
de su reincorporación en otros cargos de igual o superior categoría en el
Consejo Nacional de Disciplina Judicial o los Consejos Seccionales que cree el
legislador.
Parágrafo transitorio 2º. Hasta tanto el legislador no defina la
conformación, forma de elección y funciones de los Consejos Seccionales de
Disciplina Judicial, los actuales Consejos Seccionales de la Judicatura
seguirán ejerciendo sus funciones de primera instancia. Estos Consejos
Seccionales de la Judicatura tampoco podrán conocer de acciones de tutela.”
ARTÍCULO 25. Adiciónese un nuevo Capítulo al Título VIII
de la Constitución Política, con el siguiente tenor y contenido:
CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIANATURALEZA Y
FUNCIONES
Artículo 257 B. Créase el
Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, que tendrá a cargo la
formulación de la Política Criminal del Estado. Estará integrado en la forma
que lo establezca la ley.
ARTÍCULO 26. El artículo 277 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o
por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las
decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los Derechos Humanos y
asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones
administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas, inclusive de los funcionarios de elección
popular, de los magistrados del Consejo Nacional de Disciplina Judicial y de
los miembros de la Sala de Gobierno Judicial que no tengan otra autoridad
disciplinaria señalada en la Constitución o la ley, ejercer preferentemente el
poder disciplinario, adelantar
las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones
conforme a la ley.
Las investigaciones disciplinarias contra los
Congresistas se adelantarán y decidirán en salas de primera y segunda instancia
conformadas al interior de la Procuraduría General de la Nación por
Procuradores Delegados sin participación del Procurador General.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o
administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la
información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para
el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía
judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
Parágrafo
transitorio. Mientras la ley
define los Procuradores Delegados que conformarán las salas que tramitarán los
procesos contra congresistas, la primera instancia estará a cargo de una sala compuesta
por los Procuradores Delegados para la vigilancia administrativa y por el
Procurador Delegado para la moralidad pública. La segunda instancia estará a
cargo de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 27. Adiciónese a la Constitución Política un
artículo transitorio del siguiente tenor:
Artículo Transitorio 64. El Congreso de la República, dentro del año siguiente a la expedición
de este acto legislativo, aprobará una ley que efectúe una nivelación y
diferenciación salarial para los funcionarios y empleados de la rama judicial.
ARTÍCULO 28. Adiciónese un artículo 284 B a la Constitución Política, del
siguiente tenor:
Artículo 284
B. Los parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como
el cónyuge o compañero permanente de quien participe en la postulación,
nominación o elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial,
del Sistema Nacional de Gobierno y
Administración Judicial y del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal
General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Defensor del
Pueblo, del Contralor General de la República y del Registrador Nacional del
Estado Civil no podrán ser nombrados en ningún cargo dentro de la respectiva
corporación durante el período de ejercicio de las funciones de quien resultare
elegido en la misma ni dentro del año siguiente a su retiro.
ARTÍCULO 29. Adiciónese a la Constitución Política un
artículo transitorio del siguiente tenor:
Artículo Transitorio 65. Cuando exista conflicto de intereses en el debate y votación de los
proyectos de ley que desarrollen el presente acto legislativo, para todos los
efectos de conformación de quórum y toma de decisiones se tendrá como número de
miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación, excluidos aquellos
que tuvieren conflicto de interés aceptado en relación con un asunto
determinado.
ARTÍCULO 30. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
En los anteriores términos fue aprobado el presente
proyecto de acto legislativo, con modificaciones según consta en las actas Nos.
43 y 44 de los días 30 y 31 de mayo de 2012.
Así mismo el citado proyecto de acto legislativo fue anunciado para
discusión y votación el día 29 de mayo de 2012, según consta en el acta No. 42 de
esa misma fecha.
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
Comisión Primera Constitucional
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