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jueves, 7 de junio de 2012

Texto aprobado en séptimo debate, 30 y 31 de mayo de 2.012


TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE DE LA SEGUNDA VUELTA EN LA COMISION PRIMERA DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES  AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No.  143/11 –CÁMARA- 07/11 SENADO -ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NÚMEROS 9/11 SENADO, 11/11 SENADO, 12/11 SENADO Y 13/11 SENADO- “POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

El Congreso de Colombia
DECRETA


Artículo 1°. El artículo 116 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
En cada municipio habrá al menos un juez, cualquiera que sea su categoría y en cada departamento habrá al menos un Tribunal Administrativo y un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinados empleados judiciales, salvo proferir decisiones que pongan fin a los procesos y practicar pruebas en asuntos que se tramiten a través de procedimientos orales y por audiencias. En los procesos penales operará el principio de la inmediación.
La ley podrá atribuir, excepcionalmente y en materias precisas, función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, salvo la de juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por la ley o por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
La ley podrá atribuir, excepcional y transitoriamente, función jurisdiccional en materias precisas a abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos para fines de descongestión judicial por períodos de hasta cinco (5) años. La ley establecerá los requisitos que deben cumplir estos particulares para ejercer esta función, así como los casos en que ella se ejercerá de manera voluntaria y su régimen de remuneración o incentivos. Estos particulares en ningún caso podrán conocer asuntos penales, contencioso administrativos o acciones constitucionales.
De manera excepcional, la ley podrá conferir funciones jurisdiccionales en materias precisas a centros de arbitraje, centros de conciliación y notarios.
Las decisiones adoptadas por autoridades administrativas, empleados judiciales, notarios, centros de conciliación, centros de arbitraje en procesos no arbitrales y abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, serán apelables ante el superior funcional del juez que hubiese sido el competente en caso de haberse optado por la vía judicial, si dicho recurso fuere procedente de conformidad con la ley. La ley establecerá las tarifas o remuneraciones por concepto de las funciones jurisdiccionales que desempeñen las personas y entidades a que se refiere este inciso, así como los eventos en que habrá lugar a ellas, sin que puedan exceder lo que por concepto de arancel judicial hubiere percibido la Rama Judicial en caso de haberse acudido a ella.
Parágrafo. En relación con las atribuciones otorgadas a los abogados en ejercicio para actuar como jueces adjuntos, la ley establecerá la temporalidad de este mecanismo de descongestión, así como la autoridad competente para hacer la evaluación de gestión e impacto con el fin de determinar la conveniencia o no de su continuidad.

ARTÍCULO 2°. El artículo 156 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 156. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.

ARTÍCULO 3°. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 174. Corresponde al Senado:
1. Adelantar el juicio político contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra el Vicepresidente de la República, previa solicitud de la Cámara de Representantes.
2. Adelantar el juicio político contra el Fiscal General de la Nación y los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, previa solicitud de la Cámara de Representantes, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.”

ARTÍCULO 4°. El artículo 175 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 175. En los juicios políticos que se sigan ante el Senado, se observarán las siguientes reglas:
1.    Radicada la solicitud de juicio político, el Senado deberá darle trámite, salvo que decida archivarla con las mayorías previstas en este artículo.
2.    Las únicas sanciones que impondrá el Senado serán la separación del cargo y la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos.
3.    Las decisiones de archivo y de sanción temporal o definitiva al Presidente de la República o quien haga sus veces y al Vicepresidente de la República serán adoptadas en sesión pública con los votos de dos terceras partes de los integrantes del Senado. Se requerirán los votos de la mitad más uno de los miembros para tomar estas decisiones en relación con los funcionarios enunciados en el numeral 2 del artículo 174 de la Carta.
4.    Si la conducta es de competencia de la Corte Suprema de Justicia, impuesta la anterior sanción por el Senado, éste remitirá el acta de la sesión correspondiente a la Corte Suprema de Justicia para que adelante el correspondiente proceso penal o disciplinario, según sea el caso.
5.    En el caso de los aforados enunciados en el numeral 2 del artículo 174 de la Constitución, si la conducta es de la competencia de la Contraloría General de la República, impuesta la anterior sanción por el Senado, éste remitirá el acta de la sesión correspondiente a dicho ente de control para que adelante el correspondiente proceso fiscal.

ARTÍCULO 5°. El artículo 178 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Elegir el Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
3. Archivar las denuncias o quejas infundadas o temerarias contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Constitución.
4. Presentar ante el Senado solicitud de juicio político para el Presidente de la Republica o quien haga sus veces y el Vicepresidente de la República, previa aprobación de dos terceras partes de los integrantes de la Cámara, por conductas que puedan constituir delitos, faltas disciplinarias o fiscales, o causales de indignidad, según la Constitución y la ley. Si los funcionarios mencionados en este numeral hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, la solicitud sólo procederá para las conductas que tengan relación con las funciones desempeñadas.
5. Presentar ante el Senado solicitud de juicio político para el Fiscal General de la Nación y los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, previa aprobación de la mayoría de los integrantes de la Cámara, por conductas cometidas en ejercicio de las funciones o con ocasión de las mismas que puedan constituir delitos, faltas disciplinarias, causales de indignidad o de mala conducta, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
6. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de sus funciones, en especial las atribuidas en los numerales 4 y 5 de este artículo.

Parágrafo Primero. Para efectos de lo estipulado en los numerales 4 y 5 de este artículo, la Cámara de Representantes elegirá una Comisión de Aforados Constitucionales. La ley desarrollará su composición, requisitos de sus integrantes, atribuciones y procedimiento.
Si la denuncia contra los funcionarios enunciados en el numeral 5 de este artículo se refiere a conductas que no hayan sido cometidas en ejercicio de las funciones o con ocasión de las mismas, la Comisión de Aforados Constitucionales lo remitirá a la Secretaría General de la Cámara para que ésta dé traslado inmediato a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Parágrafo Segundo: La denuncia o queja que se formule contra los servidores públicos a los que se refiere este artículo se radicará ante el órgano que la Cámara determine, mediante escrito con diligencia de presentación personal del denunciante y acompañado de las pruebas que obren en su poder o de la relación de las pruebas que deban practicarse y que la respaldan.
Con base en el deber general del Estado de investigar de oficio las conductas que puedan constituir delitos y faltas disciplinarias de los aforados mencionados en este artículo, así como las posibles faltas fiscales de los aforados mencionados en el numeral 5 de esta norma, cuando la Cámara de Representantes conozca de estas conductas,  las remitirá a los organismos competentes de conformidad con la Constitución y la ley.
Parágrafo Tercero. Las decisiones proferidas por el Senado en cumplimento de lo dispuesto en los artículos 174 y 178, y por la Cámara en virtud de lo indicado en este artículo, son de naturaleza política y, por tanto, no implican el ejercicio de función judicial o administrativa. En consecuencia, no tendrán acción ni recurso alguno ante otra autoridad.  
Parágrafo Transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo, la Cámara de Representantes continuará ejerciendo sus funciones de conformidad con las normas legales vigentes en todo cuanto no contradiga este acto legislativo.


Artículo 6°. Modifíquese el artículo 183 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 183. Los Congresistas solo serán suspendidos o perderán su investidura:

1. Por violación del régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones Plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito.
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Parágrafo 1°. La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.

Parágrafo 2°. Cuando un Congresista no tome posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación del congreso o aquella en que fuera llamado a posesionarse, se declarará la vacancia del cargo y las mesas directivas de las respectivas cámaras llamarán a quien corresponda por ley para ocuparlo, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito.


Artículo 7°. El artículo 184 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 184. El proceso de suspensión o pérdida de investidura de Congresistas se adelantará con sujeción a las siguientes reglas:

1. En el proceso de suspensión o pérdida de investidura se tendrá en consideración el dolo o la culpa con que se haya actuado y la sanción deberá atender al principio de proporcionalidad. La ley regulará las causales previstas en la Constitución.

2. La suspensión o pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la Constitución y la ley, en un término no mayor de cuarenta días hábiles por cada una de las dos instancias, los cuales se contarán a partir de la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda o de la ejecutoria de la providencia que admita el recurso de apelación, según el caso. La solicitud de pérdida de investidura podrá ser formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano mediante escrito con diligencia de presentación personal y acompañado de las pruebas que obren en su poder o de la relación de las que deban practicarse y que la respaldan, así mismo,  deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho y las razones jurídicas que el demandante considere relevantes para estructurar una causal de pérdida de investidura. Quienes presenten demandas de suspensión o pérdida de investidura infundadas o temerarias, serán condenados a pagar las costas del proceso.

La ley determinará los términos de caducidad de la acción y de prescripción de la suspensión o la pérdida de la investidura.

3. La declaratoria judicial de nulidad de la elección de Congresista no impedirá la declaratoria de suspensión o pérdida de investidura cuando a esta haya lugar.

4. El proceso de suspensión o pérdida de investidura tendrá dos instancias. El Reglamento del Consejo de Estado determinará el reparto que deba hacerse, entre sus Secciones, de los procesos de pérdida de investidura para su conocimiento en primera instancia. La segunda instancia será de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de la Sección que hubiere proferido el fallo en primera instancia.

En todo caso la suspensión no podrá ser superior a un año.”

ARTÍCULO 8°. El artículo 186 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 186. La investigación y el juzgamiento de los delitos que cometan los Congresistas se regirá por lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 235 de la Constitución.”

ARTÍCULO 9. El inciso 3º del  artículo 197 de la Constitución quedará así:
Artículo 197. (…)
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, Consejeros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, miembros del Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
(…)
ARTÍCULO 10. Adiciónese un numeral 3 al artículo 201 de la Constitución Política, del siguiente tenor:
Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
(…)
3. Liderar el diseño de la política criminal del Estado.

ARTÍCULO 11. El artículo 228 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 228. La Administración de Justicia es una función pública y un servicio público. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Toda persona tiene derecho a que sus controversias se resuelvan mediante procesos jurisdiccionales de duración razonable. La Ley fijará los términos máximos que tendrán quienes ejercen funciones jurisdiccionales para resolver los asuntos o procesos sometidos a su conocimiento so pena de que se produzca la pérdida de competencia para seguir conociendo del respectivo trámite y la remisión del expediente a otro operador jurisdiccional.
Se garantiza la autonomía de la Rama Judicial del Poder Público. La Rama Judicial tendrá autonomía presupuestal, patrimonial y administrativa, de conformidad con su régimen legal de naturaleza estatutaria y con el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
A la Rama Judicial se le asignarán, en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para que la administración de justicia se mantenga al día, se garantice el acceso oportuno y eficiente a la misma, se atienda su demanda sin dilaciones y se financien programas de acceso a la justicia para la población en situación de vulnerabilidad.
Parágrafo. El Gobierno Nacional garantizará los medios y los recursos necesarios para el funcionamiento de la jurisdicción especial indígena.
Parágrafo transitorio. Durante los seis (6) años fiscales siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, el Gobierno Nacional se encargará de que el Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial reciba, en total, bienes y servicios por valor equivalente a dos (2) billones de pesos adicionales a su presupuesto ordinario de inversión, los cuales se destinarán a la ejecución de planes de descongestión en todas las jurisdicciones; a la implementación de los procedimientos orales y por audiencias; al uso, acceso y dotación de tecnologías de la información y las comunicaciones; y a la infraestructura que garantice la adecuada atención de los ciudadanos y la eficiente tramitación de los procesos.
La forma en que se apropiarán los recursos adicionales de que trata este parágrafo dependerá de los planes y programas de inversión que diseñe para tal fin la Sala de Gobierno Judicial, previa su incorporación en los respectivos Documentos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). La continuidad de los desembolsos dependerá del cumplimiento de las metas fijadas en los correspondientes planes y programas de inversión y no harán base presupuestal.
Durante los próximos diez (10) años, el presupuesto ordinario de funcionamiento e inversión del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial aumentará, como mínimo, en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior más el dos por ciento (2%).

ARTÍCULO 12. El artículo 229 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogados.
La ley establecerá los asuntos en que podrá cobrarse arancel judicial, así como la estructuración, destinación y causación de dicha contribución.

ARTÍCULO 13. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros, de listas de diez (10) candidatos conformadas por la Sala de Gobierno Judicial, previa convocatoria pública.
En la integración de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia. La ley o, en su defecto el reglamento interno de cada una de estas corporaciones, tomará las previsiones necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integración.”

ARTÍCULO 14. El artículo 232 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante veinte (20) años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Parágrafo. El requisito de veinte (20) años de experiencia al que se refiere el numeral 4 de este artículo sólo será aplicable a los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justica y del Consejo de Estado, así como a los demás magistrados de otras Cortes, salas o tribunales cuando una norma constitucional, legal o reglamentaria remita a este articulo para efectos de determinar los requisitos para acceder a dichos cargos.  En las demás remisiones constitucionales, legales o reglamentaria a este artículo, la experiencia exigida será de diez (10) años.    
Parágrafo transitorio. Los anteriores requisitos serán aplicables a la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que se postulen para tales cargos a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.

ARTÍCULO 15. El artículo 233 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de doce (12) años, sin posibilidad de reelección y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de setenta (70) años. Estos magistrados no podrán ser elegidos en ninguna de las autoridades judiciales a las que se refiere este inciso, y no podrán optar a los cargos de Procurador, Contralor o Fiscal General de la Nación durante el período de ejercicio de sus funciones, ni dentro los dos (2) años siguientes a su retiro.
Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, del Sistema Nacional de Administración Judicial y del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos a cargos de elección popular  durante el período de ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro.
Parágrafo transitorio. El período y la edad de retiro forzoso a los que se refiere el inciso primero de este artículo serán aplicables a los actuales magistrados, hasta que completen el período allí indicado o cumplan la edad de retiro.

ARTÍCULO 16. El artículo 235 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Investigar y juzgar a los funcionarios de que tratan los artículos 174 y 178 numerales 3 y 4, una vez surtido el trámite del artículo 175 de la Constitución.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al auditor General de la República y al Registrador Nacional del Estado Civil aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Defensor del Pueblo, a los miembros del Consejo Nacional Electoral,  al Auditor General de la Nación, a los consejeros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, a los miembros de la Sala de Gobierno Judicial que no tengan otro sistema de juzgamiento e investigación, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, a los Embajadores y Jefes de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales, y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
7. Darse su propio reglamento.
8. Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo primero. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Parágrafo segundo. La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Investigación y Calificación integrada por seis (6) magistrados con las calidades exigidas para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos por la Corte Constitucional, en razón de dos (2) ternas presentadas por el Presidente de la República, dos (2) por el Fiscal General de Nación y dos (2) por el Procurador General de la Nación.  Tres (3) de estos magistrados adelantaran la etapa de investigación penal de los procesos que se adelanten contra los aforados mencionados en los numerales 2 y 3 de este artículo, y los tres (3) restantes decidirán los recursos de apelación que se interpongan contra los autos proferidos durante la etapa de investigación que, de acuerdo con las normas procesales aplicables, sean apelables. Estos aforados podrán ser privados de la libertad una vez exista en su contra resolución de acusación en firme o su equivalente, salvo que sean aprehendidos en caso de flagrante delito.
La primera instancia en la etapa de juzgamiento en los procesos penales que se adelanten contra los aforados a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 de este artículo será conocida por cinco (5) magistrados elegidos por la Corte Constitucional de listas conformadas mediante convocatoria pública.
Los miembros de la sala de investigación y de la sala de juzgamiento en primera instancia serán elegidos para periodos de cuatro (4) años.
Parágrafo Tercero. La segunda instancia en la etapa de juzgamiento de los aforados de los numerales 2, 3 y 4 de éste artículo, se adelantará ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo Cuarto. La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Investigación y Juzgamiento Disciplinario integrada por tres (3) magistrados, elegidos a razón de uno (1) por la Corte Constitucional, uno (1) por la Corte Suprema de Justicia y uno (1) por el Consejo de Estado, quienes conocerán de los procesos disciplinarios contra los aforados a que se refiere el numeral 2 de este artículo.
Parágrafo Quinto. Los magistrados que integren las salas a las que se refieren los parágrafos 2 y 4 de este artículo no integrarán la Sala de Casación Penal ni la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser elegidos con posterioridad como magistrados de ninguna corporación judicial.
Parágrafo Sexto. Los procesos penales que se adelanten contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán juzgados en primera y segunda instancia por salas de conjueces designadas por la Corte Constitucional mediante sorteo de una lista de conjueces que esta última Corte elaborará para tal propósito con vigencia de cuatro (4) años.
Cuando se trate de procesos contra magistrados de la Corte Constitucional, los tres (3) magistrados elegidos por dicha Corte para hacer parte de la Sala de Investigación y Calificación a la que se refiere el parágrafo segundo de este artículo serán reemplazados por conjueces designados por el Consejo de Estado mediante sorteo de una lista de conjueces que éste elaborará para tal propósito con vigencia de cuatro (4) años.
Cuando se trate de procesos contra magistrados del Consejo de Estado, los tres (3) magistrados elegidos por éste para hacer parte de la Sala de Investigación y Calificación a la que se refiere el parágrafo segundo de este artículo serán reemplazados por conjueces designadas por la Corte Suprema de Justicia de una lista de conjueces elaborada por la Corte Suprema para tal propósito con vigencia de cuatro (4) años.
Parágrafo Séptimo. La denuncia o queja que se formule contra los congresistas, en todo caso, y contra los funcionarios enunciados en el numeral 2 del artículo 174 de la Constitución por conductas que no conlleven a juicio político ante el Congreso, se radicará ante la Sala de Investigación y Calificación a la que se refiere el parágrafo segundo de este artículo mediante escrito con diligencia de presentación personal del denunciante y acompañado de las pruebas que obren en su poder o de la relación de las que deban practicarse y que la respaldan, sin perjuicio de las investigaciones de oficio que pueda iniciar la citada Sala.
Cuando se trate de denuncias que deban ser objeto de juicio político antes de llegar a la Corte Suprema de Justicia, esta dará traslado de la misma a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para lo de su competencia.
Parágrafo transitorio 1. Lo dispuesto en el presente artículo sobre investigación y juzgamiento de aforados constitucionales no se aplicará a los delitos por los cuales hubiera resolución de acusación ejecutoriada al momento de la entrada en vigencia del presente acto legislativo.
Parágrafo transitorio 2. Una vez entre en vigencia el presente acto legislativo, el Presidente de la República, el Fiscal General de la Nación y el Procurador General de la Nación, deben presentar en un plazo de treinta días, las ternas para elegir, los miembros de la sala de investigación de que trata el parágrafo segundo de éste artículo.  En el mismo término la Corte Constitucional deberá conformar la lista para la elección de los miembros de sala de juzgamiento en primera instancia.
La Corte Constitucional tendrá un plazo de quince días para hacer los respectivos nombramientos con base en las ternas enviadas y la lista conformada.

Artículo 17. Modifíquese el último inciso del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:
Artículo 250.
(…)
1. (…)
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas de manera excepcional y en concordancia con los principios constitucionales. Igualmente, la ley fijará los límites, delitos, eventos y circunstancias en que proceda la captura. En estos casos, el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen ciertas capturas, una ley estatutaria podrá establecer que la función de control de garantías se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen ciertos registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, una ley estatutaria podrá establecer que la función de control de garantías se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas. (…).

ARTÍCULO 18. El Título del Capítulo Séptimo del Título Octavo de la Constitución Política, quedará así:
CAPÍTULO 7
SISTEMA DE GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y DE DISCIPLINA JUDICIAL
ARTÍCULO 19. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 254. El Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial estará integrado por tres (3) niveles, así:
a) La Sala de Gobierno Judicial, integrada por cinco (5) miembros, así:
1. El Presidente de la Corte Constitucional o su Vicepresidente, cuando este fuere delegado.
2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su Vicepresidente, cuando este fuere delegado.
3. El Presidente del Consejo de Estado o su Vicepresidente, cuando este fuere delegado.
4. Un delegado de los magistrados de tribunal y de los jueces, elegido en la forma que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno Judicial.
5. Un delegado de los empleados judiciales, elegido en la forma que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno Judicial.
A las sesiones de la Sala de Gobierno Judicial asistirán, con voz pero sin voto, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, los miembros de la Sala Ejecutiva de Administración Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
La Presidencia de la Sala de Gobierno Judicial será ejercida, de manera alternada, por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de conformidad y por el período que estipule el reglamento de la Sala de Gobierno Judicial. El Presidente de la Sala de Gobierno Judicial será el representante y vocero del sector jurisdiccional ante las demás ramas y órganos del poder público y, como tal, deberá presentar informe anual ante el Congreso de la República sobre el estado de la administración de justicia y tendrá la oportunidad de explicar el anteproyecto de Presupuesto del sector jurisdiccional de la Rama Judicial ante las comisiones conjuntas del Senado y la Cámara durante el trámite del mismo.
El reglamento de cada Corporación determinará los casos en que su Presidente puede ser relevado de ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que pueda atender las competencias de la Sala de Gobierno Judicial.
b) La Sala Ejecutiva de Administración Judicial, integrada por tres (3) miembros:
1. Un delegado permanente de la Corte Constitucional.
2. Un delegado permanente de la Corte Suprema de Justicia.
3. Un delegado permanente del Consejo de Estado.
Estos delegados deberán ser profesionales en derecho, economía o administración, con título de maestría en ciencias administrativas, económicas o financieras y tendrán, como mínimo, veinte (20) años de experiencia profesional relacionada con dichas disciplinas o con el diseño de políticas públicas en materia de justicia. Serán designados libremente por la respectiva corporación delegante, de la cual no podrán haber sido miembros, para períodos de cuatro (4) años, pero podrán ser removidos anticipadamente por solicitud de la mayoría de los miembros de la Sala de Gobierno Judicial.
c) El Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Parágrafo Transitorio. La Sala de Gobierno Judicial y la Sala Ejecutiva de Administración Judicial empezarán a ejercer sus funciones dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, al cabo de los cuales asumirán los asuntos que estén siendo conocidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual será ejerciendo sus funciones durante este lapso, de conformidad con la distribución de competencias prevista en este acto legislativo. El actual Director Ejecutivo de Administración Judicial seguirá en ejercicio de sus funciones hasta la finalización del período para el cual fue elegido.

ARTÍCULO 20. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 255. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto, así como la administración del recurso humano y del Sistema Único de Información y Estadísticas Judiciales, de la carrera judicial y de las demás actividades administrativas de la Rama, con sujeción a las políticas que dicte la Sala de Gobierno Judicial. Las estadísticas judiciales deberán ser producidas, procesadas y difundidas conforme a los protocolos estadísticos establecidos por la autoridad nacional competente.
El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá ser profesional, con título de maestría en ciencias administrativas, económicas o financieras y tener, como mínimo, veinte (20) años de experiencia profesional relacionada, de lo cuales cinco (5) deben corresponder al diseño, ejecución o evaluación de políticas públicas, la administración pública o la gestión de la rama judicial. Su período será de cuatro (4) años.

 ARTÍCULO 21. El artículo 256 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 256. Corresponde a la Sala de Gobierno Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones:
1. Diseñar y fijar las políticas en materia judicial de la rama con el fin de lograr una adecuada y oportuna administración de justicia.
2. Fijar la división del territorio para efectos judiciales, así como los lineamientos para la creación, ubicación, redistribución, fusión, traslado, transformación y supresión de tribunales, las salas de estos, los juzgados y cargos.
3. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y para la descongestión de los despachos judiciales, así como los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.
5. De acuerdo con los objetivos, los criterios y los límites generales que establezca la ley, revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción, a instancia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado para cada una de sus respectivas jurisdicciones, por razones de necesidad o de conveniencia apoyadas en estudios que evidencien una grave situación de congestión actual o inminente con la finalidad de garantizar la mejor prestación del servicio.
6. Aprobar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo.
7. Elaborar el Plan de Desarrollo Sectorial, aprobar el Proyecto de Presupuesto de la Rama Judicial,  que deberá ser remitido al Gobierno y aprobar el Plan General de Capacitación que debe diseñar y ejecutar la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
8. Regular el empleo de tecnologías de información y comunicación en el servicio judicial con efectos procesales.
9. Decidir sobre la creación de jueces con competencia nacional y sobre el cambio de radicación y el traslado de procesos judiciales de cualquier jurisdicción, cuando la ley no atribuya tal competencia a otra autoridad judicial.
10. Elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Director de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le atribuya la ley.
Parágrafo transitorio 1°. Las demás funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contempladas en la ley serán asumidas por la Sala Ejecutiva de Administración Judicial, la cual podrá delegarlas en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, hasta tanto se expida la ley estatutaria a que hubiere lugar.
Parágrafo transitorio 2°. Las funciones atribuidas por la ley a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura seguirán siendo ejercidas por ellas hasta tanto se expida la ley que atribuya tales funciones a otra autoridad del Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial.
Parágrafo transitorio 3°. En todo caso, se garantizarán los derechos de carrera judicial de los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura que se encuentren  en ejercicio de sus funciones al momento de la entrada en vigencia del presente acto legislativo a través de su incorporación en otros cargos del Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial o en las demás corporaciones judiciales de la misma categoría.

ARTÍCULO 22. Adiciónese un artículo nuevo a la Constitución, del siguiente tenor:
Artículo 256 A. Corresponde a la Sala Ejecutiva de Administración Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones:
1. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de estos, los juzgados y cargos cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos y de conformidad con la división del territorio y las decisiones que para tal fin tome la Sala de Gobierno Judicial.
En ejercicio de esta atribución, la Sala Ejecutiva de Administración Judicial no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan del monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones.
De la misma manera, con el propósito de evitar situaciones de congestión que puedan dilatar la oportuna administración de justicia, se podrán crear en forma transitoria, en cualquier especialidad o nivel de la jurisdicción, despachos de descongestión que sólo ejercerán las funciones que expresamente se precisen en su acto de creación y, por tanto, podrán quedar exonerados, entre otros aspectos, del conocimiento de procesos judiciales originados en acciones populares, de cumplimiento, hábeas corpus y de asuntos administrativos propios de las corporaciones a las cuales sean adscritos.
2. Administrar la carrera judicial.
3. Elaborar las listas para la designación y elección de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba designarlos, de acuerdo con el concurso de la rama judicial. Se exceptúa la jurisdicción penal militar, la cual se regirá por normas especiales.
4. Aprobar los estados financieros del Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial.
5. Velar por el cumplimiento de los planes y proyectos del plan sectorial de desarrollo.
6. Elegir al auditor de la Rama Judicial.
7. Llevar el registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia y expedir las tarjetas profesionales.
8. Llevar el control de gestión de calidad y expedir las directrices respectivas.
9. Velar por el bienestar social y la seguridad de los servidores de la Rama Judicial, para lo cual dictará los reglamentos necesarios.
10. Expedir el Estatuto sobre expensas y costos con sujeción a la Ley.
11. Analizar y rendir concepto ante la Sala de Gobierno Judicial acerca de los estudios que presenten la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas jurisdicciones, como sustento de una solicitud de revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción.
12. Apoyar al Director Ejecutivo de Administración Judicial en la elaboración de los proyectos de Plan Sectorial de Desarrollo y de Presupuesto del sector jurisdiccional de la Rama Judicial.
13. Hacer seguimiento permanente al empleo de tecnologías de información y comunicación en el servicio judicial.
14. Las demás que le atribuya la ley.
Parágrafo. La ley podrá atribuir privativamente la función prevista en el numeral 7 de este artículo a un Colegio Nacional de Abogados, cuya creación y funcionamiento serán definidos por el legislador.

ARTÍCULO 23. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 257. Corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones y funciones:
1. Garantizar el eficiente funcionamiento del sistema judicial y promover el acceso a la justicia.
2. Establecer la estructura así como designar y remover a los empleados de la dirección ejecutiva.
3. Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar los proyectos de Plan Sectorial de Desarrollo y de presupuesto del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial.
6. Ejecutar el presupuesto del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial.
7. Administrar un sistema único de estadísticas judiciales, conforme a los protocolos estadísticos establecidos por la autoridad nacional competente.
8. Representar judicial y contractualmente a la rama jurisdiccional.
9. Elaborar el informe anual de gestión que será remitido al Congreso de la República.
10. Las demás que le atribuya la ley.

ARTÍCULO 24. La Constitución Política tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:
Artículo 257 A. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial estará integrado por nueve (9) consejeros elegidos por el Congreso de la República para períodos de cuatro (4) años, de ternas elaboradas por la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, para cada elección de consejero, de tal manera que el origen de los mismos corresponda a tres (3) integrantes por cada corte.  Para ser miembro del Consejo Nacional de Disciplina Judicial es necesario contar con los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde al Consejo Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones jurisdiccionales, en los estrictos y precisos términos que se establecen a continuación:
1. Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial y de los auxiliares de la justicia.
2. Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares, de los notarios y de autoridades administrativas cuando actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como de los abogados.
3. Ejercer, de oficio o a solicitud de parte, el poder preferente disciplinario en relación con los procesos que se adelanten en ejercicio de la función disciplinaria en los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial que cree el legislador, así como disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa.
4. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
5. Las demás que determine la ley.
Parágrafo primero. La Ley podrá atribuir privativamente la función de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados a un Colegio Nacional de Abogados, cuya creación y funcionamiento serán definidos por el legislador.
Parágrafo segundo. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial y los Consejos Seccionales que cree el legislador no conocerán de la acción de tutela.
Parágrafo transitorio 1º. Se garantizarán los derechos de carrera judicial de los magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura que estuvieran en ejercicio de sus funciones al momento de la entrada en vigencia del presente acto legislativo a través de su reincorporación en otros cargos de igual o superior categoría en el Consejo Nacional de Disciplina Judicial o los Consejos Seccionales que cree el legislador.
Parágrafo transitorio 2º. Hasta tanto el legislador no defina la conformación, forma de elección y funciones de los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial, los actuales Consejos Seccionales de la Judicatura seguirán ejerciendo sus funciones de primera instancia. Estos Consejos Seccionales de la Judicatura tampoco podrán conocer de acciones de tutela.”

ARTÍCULO 25. Adiciónese un nuevo Capítulo al Título VIII de la Constitución Política, con el siguiente tenor y contenido:
CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIANATURALEZA Y FUNCIONES
Artículo 257 B. Créase el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, que tendrá a cargo la formulación de la Política Criminal del Estado. Estará integrado en la forma que lo establezca la ley.

ARTÍCULO 26. El artículo 277 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los Derechos Humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive de los funcionarios de elección popular, de los magistrados del Consejo Nacional de Disciplina Judicial y de los miembros de la Sala de Gobierno Judicial que no tengan otra autoridad disciplinaria señalada en la Constitución o la ley, ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Las investigaciones disciplinarias contra los Congresistas se adelantarán y decidirán en salas de primera y segunda instancia conformadas al interior de la Procuraduría General de la Nación por Procuradores Delegados sin participación del Procurador General.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
Parágrafo transitorio. Mientras la ley define los Procuradores Delegados que conformarán las salas que tramitarán los procesos contra congresistas, la primera instancia estará a cargo de una sala compuesta por los Procuradores Delegados para la vigilancia administrativa y por el Procurador Delegado para la moralidad pública. La segunda instancia estará a cargo de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 27. Adiciónese a la Constitución Política un artículo transitorio del siguiente tenor:
Artículo Transitorio 64. El Congreso de la República, dentro del año siguiente a la expedición de este acto legislativo, aprobará una ley que efectúe una nivelación y diferenciación salarial para los funcionarios y empleados de la rama judicial.

ARTÍCULO 28. Adiciónese un artículo 284 B a la Constitución Política, del siguiente tenor:
Artículo 284 B. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como el cónyuge o compañero permanente de quien participe en la postulación, nominación o elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, del Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial y del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República y del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser nombrados en ningún cargo dentro de la respectiva corporación durante el período de ejercicio de las funciones de quien resultare elegido en la misma ni dentro del año siguiente a su retiro.

ARTÍCULO 29. Adiciónese a la Constitución Política un artículo transitorio del siguiente tenor:
Artículo Transitorio 65. Cuando exista conflicto de intereses en el debate y votación de los proyectos de ley que desarrollen el presente acto legislativo, para todos los efectos de conformación de quórum y toma de decisiones se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación, excluidos aquellos que tuvieren conflicto de interés aceptado en relación con un asunto determinado.

ARTÍCULO 30. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

En los anteriores términos fue aprobado el presente proyecto de acto legislativo, con modificaciones según consta en las actas Nos. 43 y 44 de los días 30 y 31 de mayo de 2012.  Así mismo el citado proyecto de acto legislativo fue anunciado para discusión y votación el día 29 de mayo de 2012, según consta en el acta No. 42 de esa misma fecha.


 EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Comisión Primera Constitucional

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