TEXTO APROBADO POR LA COMISION PRIMERA DEL H.
SENADO DE LA REPÚBLICA
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO N° 07 DE 2011 DE
SENADO – 143 DE 2011 CÁMARA
ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NO
9 DE 2011 SENADO, 11 DE 2011 SENADO, 12 DE 2011 SENADO Y 13 DE 2011 SENADO
“POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN ARTÍCULOS DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°. El artículo 28 de la Constitución Política quedará así:
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,
para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca
la ley.
En ningún
caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas
de seguridad imprescriptibles.
Parágrafo: Cuando exista fundado temor de que una persona pueda causarse daño así
mismo o a terceros, por padecer perturbaciones mentales transitorias derivadas
del consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o alucinógenas,
excepcionalmente la autoridad de policía, en ejercicio de su función
preventiva, podrá conducirlo con el solo fin de evitar que lesione su propia
integridad o la de terceros.
La
persona no podrá ser retenida en un centro carcelario, sino en un centro de
atención que defina la ley y deberá ser puesta en libertad cuando las
circunstancias que dieron origen a la conducción hayan desaparecido.
En todo
caso se garantizarán los derechos fundamentales de la persona conducida, quien
si considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales podrá acudir
ante un juez de control de garantías.
La ley
reglamentará esta conducción, que en ningún caso podrá sobrepasar de
treinta y seis (36) horas, como también la aplicación de medidas correctivas.
ARTÍCULO 2°. El artículo 116 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 116. La Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia.
También lo hace la Justicia Penal Militar.
En cada municipio habrá
al menos un juez, cualquiera que sea su categoría y en cada departamento
habrá al menos un Tribunal.
La ley podrá atribuir
función jurisdiccional en materias precisas a determinados empleados
judiciales, salvo proferir decisiones que pongan fin a los procesos y la
práctica de pruebas. En los procesos penales operará el principio de la
inmediación.
El Congreso ejercerá
determinadas funciones judiciales.
La ley podrá atribuir,
excepcionalmente y en materias precisas, función jurisdiccional a determinadas
autoridades administrativas, salvo la de juzgar delitos.
Los particulares pueden
ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de
árbitros habilitados por la ley o por las partes para proferir fallos en
derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
La ley podrá atribuir,
excepcional y transitoriamente, función jurisdiccional en materias precisas a
abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos. La ley establecerá los
requisitos que deben cumplir estos particulares para ejercer esta función, así
como los casos en que esta función se ejercerá de manera voluntaria y su
régimen de remuneración o incentivos. En ningún caso, podrán conocer
asuntos penales, contencioso administrativos o acciones
constitucionales.
De manera excepcional, la
ley podrá conferir funciones jurisdiccionales a centros de arbitraje, centros
de conciliación y notarios. A estos últimos solo en materias no contenciosas o
de jurisdicción voluntaria.
Las decisiones adoptadas
por autoridades administrativas, notarios, centros de arbitraje, centros de
conciliación y abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos, cuando
ejerzan funciones jurisdiccionales, serán apelables ante el superior funcional
del juez que hubiese sido el competente en caso de haberse optado por la vía
judicial cuando dicho recurso fuere procedente.
La ley establecerá
el término por el cual se confieren determinadas funciones jurisdiccionales.
ARTÍCULO 3°. El artículo 174 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 174. Corresponde al Senado
conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el
Presidente de la República o quien haga sus veces, contra el Vicepresidente de
la República y contra los magistrados de la Corte Constitucional, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
ARTÍCULO 4°. El artículo 178 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 178. La Cámara de
Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1.
Elegir al Defensor del Pueblo.
2.
Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le
presente el Contralor General de la República.
3.
Acusar ante el Senado al Presidente de la República o a quien haga sus
veces, al Vicepresidente de la República y a los magistrados de la Corte
Constitucional.
4. 4.
Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las
investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas
cuando lo considere conveniente.
ARTÍCULO 5°. Modifíquese el
artículo 183 de la Constitución Política, el cual quedará así:
Artículo 183. Los Congresistas solo
serán suspendidos o perderán su investidura:
1. Por
violación del régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, o
del régimen de conflicto de intereses.
2. Por
la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones Plenarias en
las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura,
salvo que medie fuerza mayor.
3. Por
indebida destinación de dineros públicos.
4. Por
tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo 1. La causal 1 en lo
referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los
Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos
legislativos.
Parágrafo 2. Cuando un Congresista
no tome posesión del cargo salvo que medie fuerza mayor dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de instalación del congreso o aquélla en que fuera
llamado a posesionarse, se declarará la vacancia del cargo y las mesas directivas
de las respectivas cámaras llamarán a quien corresponda por ley para ocuparlo.
ARTÍCULO 6°. El artículo 184 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 184. El proceso de
suspensión o pérdida de investidura de Congresistas se adelantará con sujeción
a las siguientes reglas:
1. En
el proceso de suspensión o pérdida de investidura queda proscrita la
responsabilidad objetiva y la sanción deberá atender al principio de
proporcionalidad. La ley regulará las causales previstas en la Constitución.
2. La
suspensión o pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado
de acuerdo con la Constitución y la ley, en un término no mayor de cuarenta
días hábiles por cada una de las dos instancias, los cuales se contarán a
partir de la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda o de la
ejecutoria de la providencia que admita el recurso de apelación, según el caso.
La solicitud de pérdida de investidura podrá ser formulada por la mesa
directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
La ley determinará los
términos de caducidad de la acción y de prescripción de la suspensión o la
pérdida de la investidura.
3. La
declaratoria judicial de nulidad de la elección de Congresista no impedirá la
declaratoria de suspensión o pérdida de investidura cuando a esta haya lugar.
4. El
proceso de suspensión o pérdida de investidura tendrá dos instancias. El
Reglamento del Consejo de Estado determinará el reparto que deba hacerse, entre
sus Secciones, de los procesos de pérdida de investidura para su conocimiento
en primera instancia. La segunda instancia será de competencia de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo con exclusión de la Sección que hubiere
proferido el fallo en primera instancia.
En todo caso la
suspensión no podrá ser superior a seis meses.
ARTÍCULO 7. El artículo 186 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 186. La investigación y
el juzgamiento de los delitos que cometan los congresistas se regirá por lo
establecido en el parágrafo 2º del artículo 235 de la Constitución.
ARTÍCULO 8. Adiciónese un
numeral 3 al artículo 201 de la Constitución Política, del siguiente tenor:
Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en
relación con la Rama Judicial:
(…)
3. Liderar el diseño de la política criminal
del Estado.
ARTÍCULO 9. El artículo 228 de
la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 228. La Administración
de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la
ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Toda persona tiene
derecho a que sus controversias se resuelvan mediante procesos jurisdiccionales
de duración razonable. La Ley fijará los términos que tendrán quienes ejercen
funciones jurisdiccionales para resolver los asuntos o procesos sometidos a su
conocimiento so pena de que se produzca la pérdida de competencia para seguir
conociendo del respectivo trámite y la remisión del expediente a otro operador
jurisdiccional.
Se garantiza la autonomía
de la Rama Judicial del Poder Público. La Rama Judicial tendrá autonomía
presupuestal, patrimonial y administrativa, de conformidad con su régimen legal
de naturaleza estatutaria, en los términos del literal b) del artículo 152 de
esta Constitución y con el Estatuto orgánico de presupuesto.
A la Rama Judicial se le
asignarán, en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, los
recursos necesarios para que la administración de justicia se mantenga al día,
se garantice el acceso oportuno y eficiente a la misma y se atienda su demanda
sin dilaciones y en especial para programas de acceso a la justicia para la
población en situación de pobreza extrema.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional garantizará los medios y los recursos necesarios para el
funcionamiento de la jurisdicción especial indígena.
Parágrafo transitorio. Durante los seis (6)
años fiscales siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto
Legislativo, el Gobierno Nacional se encargará de que el sector jurisdiccional
reciba bienes y servicios por valor equivalente a uno punto ocho (1.8) billones
de pesos los cuales se destinarán a la ejecución de planes de descongestión en
todas las jurisdicciones; a la implementación de los procedimientos orales; al
uso, acceso y dotación de tecnologías de la información y las comunicaciones; y
a la inversión en infraestructura que garantice la adecuación atención de los
ciudadanos y la eficiente tramitación de los procesos.
La forma en que se apropiarán
los recursos adicionales de que habla este parágrafo dependerá de los planes y
programas de inversión que diseñe para tal fin la sala de gobierno de la rama
judicial, previa su incorporación en los respectivos Documentos Conpes. La
continuidad de los desembolsos dependerá del cumplimiento de las metas fijadas
en los correspondientes planes y programas de inversión y no harán base
presupuestal. Durante este periodo, el presupuesto ordinario del sector
jurisdiccional aumentará como mínimo, en un porcentaje equivalente al índice de
precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior más el dos por
ciento (2%).
ARTÍCULO 10. El artículo 229 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona a
acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá
hacerlo sin la representación de abogados y los casos en que podrá cobrarse
arancel judicial.
ARTÍCULO 11. El artículo 231 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación
mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros, de listas
de 5 candidatos conformadas mediante convocatoria pública adelantada por
la respectiva corporación.
En la integración de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado se atenderá el criterio de adecuado equilibrio entre
quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la
academia. La ley o, en su defecto el reglamento interno de cada una de estas
corporaciones, tomará las previsiones necesarias para dar cumplimiento a este
criterio de integración.
ARTÍCULO 12. El artículo 232 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se requiere:
1. Ser colombiano de
nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado
por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos.
4. Haber
desempeñado, durante veinte años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio
Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión
de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en
establecimientos reconocidos oficialmente.
5. Tener
cincuenta (50) años de edad como mínimo para tomar posesión de dichos cargos.
Parágrafo transitorio. Los anteriores
requisitos serán aplicables a la elección de los Magistrados de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se
realicen a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.
ARTÍCULO 13. El artículo 233 de
la Constitución Política, quedará así:
Artículo 233. Los Magistrados de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser
reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena
conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de
setentaaños.
Los Magistrados de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y
del Consejo Superior de la Judicatura, los miembros del Consejo Nacional
Electoral, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación,
el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Registrador
Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos a cargos de elección popular
durante el periodo de ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a
su retiro.
Parágrafo transitorio. La
edad de retiro a la que se refiere el inciso primero se aplicará para los
magistrados que sean elegidos a partir de la entrada en vigencia del presente
acto legislativo.
ARTÍCULO 14. El artículo 235 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 235. Son atribuciones
de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar
como tribunal de casación.
2. Juzgar
a los funcionarios de que trata el artículo 174, conforme al artículo 175
numerales 2 y 3.
3. Investigar
y juzgar a los miembros del Congreso, a los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, a los miembros del Consejo Nacional Electoral, al Fiscal
General de la Nación, al Procurador General de la Nación, al Contralor General
de la República y al Registrador General del Estado Civil, aunque hubieren
cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u
omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
4. Investigar
penalmente y juzgar a los Ministros del Despacho, al Defensor del Pueblo, a los
Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante
los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, a los
Embajadores y Jefes de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los
Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública,
por los hechos punibles que se les imputen.
5. Conocer
de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante
el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6. Preparar
y presentar proyectos de acto reformatorios de la Constitución y proyectos de
ley.
7. Darse
su propio reglamento.
8. Las
demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo 1°. Cuando los funcionarios
antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se
mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones
desempeñadas.
Parágrafo 2º. Para los efectos de los numerales 3 y 4 de
este artículo, créanse una Sala de Investigación y Calificación y una Sala de
Juzgamiento, las cuales adelantarán, respectivamente, las etapas de
investigación y juzgamiento en la primera instancia de los procesos que se
adelanten contra dichos aforados, quienes podrán ser privados de la libertad
cuando exista Resolución de acusación en su contra, salvo que sean aprehendidos
en caso de flagrante delito. Sus miembros deberán cumplir con las calidades
exigidas para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser
elegidos con posterioridad como magistrados de ninguna corporación judicial.
La Sala de Investigación y Calificación tendrá diez
(10) miembros, quienes serán elegidos por la Corte Constitucional de ternas
integradas por el Presidente de la República, los cuales se dividirán en dos
salas, una para adelantar las investigaciones penales de los aforados
mencionados en los numerales 3 y 4 de este artículo, y otra para conocer de los
procesos disciplinarios contra los aforados mencionados en el numeral 3 por
causas constitucionales o legales. Los miembros de la Sala de Juzgamiento serán
5, elegidos por la Corte Suprema de Justicia mediante voto afirmativo de la
mayoría absoluta de sus miembros, de listas de 5 candidatos conformadas
mediante convocatoria pública para un periodo de ocho años sin posibilidades de
reelección.
Los magistrados de la Sala de Investigación y
Calificación como los de la Sala de Juzgamiento en primera instancia, no
integrarán la Sala de Casación Penal ni la Sala Plena de la Corte. La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá de estos procesos en
segunda instancia, salvo aquéllos que se adelanten contra los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, caso en el cual la segunda instancia corresponderá a
una sala de conjueces designada por la Corte Suprema de Justicia de una lista
de conjueces elaborada por la Corte Constitucional.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el
presente artículo sobre investigación y juzgamiento de aforados
constitucionales, solo se aplicará para los delitos cometidos con
posterioridad a la vigencia del presente acto legislativo.
Dentro de los tres (3)
meses siguientes a la promulgación del presente acto legislativo, el Gobierno
Nacional presentará ante el Congreso un proyecto de ley orgánica que regule el
régimen disciplinario de los Congresistas. Entretanto, la función disciplinaria
se ejercerá de conformidad con el Código Disciplinario Único por el
Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 15. Modifíquese el
inciso 3º del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución
Política, los cuales quedarán así:
Artículo 250.
(…)
1. (…)
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la
Nación para realizar capturas de manera excepcional y en concordancia con los
principios constitucionales. Igualmente, la ley fijará los límites, delitos,
eventos y circunstancias en que proceda la captura. En estos casos, el juez que
cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las
circunstancias especiales en que se producen ciertas capturas, la ley podrá
establecer que la función de control de garantías se realice en un término
superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas.
2. Adelantar registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez
que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior
respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen
ciertos registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones, la ley podrá establecer que la función de control de garantías
se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos
(72) horas.
(…)
ARTÍCULO 16. El artículo 254 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 254. El Consejo
Superior de la Judicatura estará integrado por la Sala de Gobierno y Sala
Jurisdiccional Disciplinaria:
a) La Sala de Gobierno
estará integrada por once (11) miembros, así:
1. El Presidente de la Corte Constitucional o su vicepresidente, cuando
éste fuere delegado.
2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su vicepresidente,
cuando éste fuere delegado.
3. El Presidente del Consejo de Estado o su vicepresidente, cuando éste
fuere delegado.
4. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura o su vicepresidente, cuando éste fuere delegado.
5. Un delegado de la Corte Constitucional.
6. Un delegado de la Corte Suprema de Justicia.
7. Un delegado del Consejo de Estado.
8. Un delegado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
9. Un delegado de los magistrados de tribunal, elegido en la forma que
lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno.
10. Un delegado de los jueces, elegido en la forma que lo determine el
reglamento de la Sala de Gobierno.
11. Un delegado de los empleados judiciales, elegido en la forma que lo
determine el reglamento de la Sala de Gobierno.
En la Sala de Gobierno
actuarán, con voz pero sin voto, el Ministro de Hacienda o quien haga sus
veces, el Ministro de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces y el
Director Ejecutivo de la administración Judicial.
Los miembros señalados en
los numerales 5, 6, 7 y 8 deberán contar con los mismos requisitos del Director
Ejecutivo de la Administración Judicial y no podrán ser miembros de las
corporaciones postulantes.
La Presidencia de la Sala
de Gobierno será ejercida, de manera alternada, por los Presidentes de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el
reglamento de la Sala de Gobierno.
El reglamento de cada
Corporación determinará los casos en que el Presidente puede ser relevado de
ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que pueda atender las
competencias de la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala de Gobierno será
un órgano de formulación de políticas, planificación, regulación y control de
las mismas.
b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estará integrada por siete
Magistrados elegidos para un período de ocho años por el Congreso de la
República de ternas enviadas por el Gobierno Nacional. Podrá haber Consejos
Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
Para ser miembro de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
necesario contar con los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
ARTÍCULO 17. El artículo 255 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 255. La Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial es la encargada de ejecutar los planes sectoriales y el
presupuesto, así como la administración del recurso humano y del Sistema Único
de Información y Estadísticas Judiciales, de la carrera judicial y de las demás
actividades administrativas de la Rama, con sujeción a las políticas que dicte
la Sala de Gobierno. Las estadísticas judiciales deberán ser producidas,
procesadas y difundidas conforme a los protocolos estadísticos establecidos por
la autoridad nacional competente.
El Director Ejecutivo de la
Administración Judicial deberá ser profesional, con título de posgrado en
ciencias administrativas, económicas o financieras y tener como mínimo veinte
años de experiencia en actividades relacionadas con las mencionadas
profesiones.
El Director Ejecutivo de la Administración Judicial
atenderá las citaciones que el Congreso de la República realice a debates de
control político y será objeto de moción de censura, conforme al artículo 135,
numeral 8 de la Constitución Política Nacional.
ARTÍCULO 18. El artículo 256 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 256. Corresponde a la Sala de Gobierno del
Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de las siguientes atribuciones:
1. Fijar la división del
territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos
judiciales.
2. Crear, ubicar,
redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas
de estos, los juzgados y cargos, cuando así se requiera para la más rápida y
eficaz administración de justicia, así como crear salas desconcentradas en
ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con
las necesidades de éstos.
En ejercicio de esta atribución, la Sala de
Gobierno no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan del
monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones.
De la misma manera, con el propósito de evitar
situaciones de congestión que puedan dilatar la oportuna administración de
justicia, se podrán crear en forma transitoria, en cualquiera especialidad o
nivel de la jurisdicción, despachos de descongestión que sólo ejercerán las
funciones que expresamente se precisen en su acto de creación y, por tanto,
podrán quedar exonerados, entre otros aspectos, del conocimiento de procesos
judiciales originados en acciones populares, de cumplimiento, hábeas corpus y
de asuntos administrativos propios de las corporaciones a las cuales sean
adscritos.
3. Regular los trámites
judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en
los aspectos no previstos por el legislador.
4. Dictar los reglamentos
necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los
relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos
cargos.
5. De acuerdo con los
objetivos, los criterios y los límites generales que establezca la ley, la Sala
de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, a instancia de la Corte
Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas
jurisdicciones, por razones de necesidad o de conveniencia apoyadas en estudios
que evidencien una grave situación de congestión actual o inminente podrá
revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales en
cualquiera de los niveles de la jurisdicción, todo con la finalidad de
garantizar la mejor prestación del servicio.
6.
Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, que deberá ser remitido
al Gobierno.
7. Regular el empleo de
tecnologías de información en el servicio judicial con efectos procesales.
8. Decidir sobre la
creación de jueces con competencia nacional y sobre el cambio de radicación y
el traslado de procesos judiciales de cualquier jurisdicción, cuando la ley no
atribuya tal competencia a otra autoridad judicial.
9. Elaborar las listas
para la designación y elección de funcionarios judiciales y enviarlas a la
entidad que deba designarlos, de acuerdo con el concurso. Se exceptúa la
jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
10. Elegir al Director
Ejecutivo de la Administración Judicial.
11. Darse su propio
reglamento.
12. Las demás que le
atribuya la ley.
Parágrafo transitorio 1°. Las demás funciones
atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
contempladas en la ley, serán asumidas por la Sala de Gobierno, la cual
podrá delegarlas en el Director Ejecutivo de la Administración Judicial,
hasta tanto se expida la ley estatutaria a que hubiere lugar.
Parágrafo transitorio 2°. Los Magistrados de
Carrera de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la
Judicatura serán incorporados por la Sala de Gobierno del Consejo Superior de
la Judicatura, en los Tribunales Administrativos, Tribunales Superiores o en
las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales que cree la ley. En todo
caso se garantizarán los derechos de carrera judicial.
ARTÍCULO 19. La Constitución
Política tendrá un artículo nuevo así:
Artículo 256 A. Corresponde a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio
de las siguientes atribuciones, en los estrictos y precisos términos que se
establecen a continuación:
1. Examinar
la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y
empleados de la rama judicial y de los auxiliares de la justicia.
2. Examinar
la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados en el
ejercicio de su profesión, de los particulares, de los notarios y de
autoridades administrativas cuando actúen en ejercicio de funciones
jurisdiccionales.
3. Ejercer,
de oficio o a solicitud de parte, el poder preferente disciplinario en relación
con los procesos que se adelanten en ejercicio de la función disciplinaria en
los Consejos Seccionales de la Judicatura que cree el legislador, así como
disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa.
Para el cumplimiento de estas funciones, con
observancia del debido proceso y la doble instancia, el reglamento creará salas
internas de decisión.
4. Dirimir
los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
5. Las
demás que determine la ley.
Parágrafo. El Consejo Superior de
la Judicatura y los Consejos Seccionales que cree la ley no conocerán de la
acción de tutela.
ARTÍCULO 20. El artículo 257 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 257. Corresponde al
Director Ejecutivo de la Administración Judicial el ejercicio de las siguientes
atribuciones y funciones:
1. Garantizar
el eficiente funcionamiento del sistema judicial y promover el acceso a la
justicia.
2. Designar
y remover a los empleados de la dirección ejecutiva.
3. Administrar
la carrera judicial.
4. Dotar
a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y de los
medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
5. Llevar
el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
6. Elaborar
el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.
7. Ejecutar
el presupuesto de la Rama Judicial.
8. Administrar
un sistema único de estadísticas judiciales, conforme a los protocolos
estadísticos establecidos por la autoridad nacional competente.
9. Las
demás que le atribuya la ley.
ARTÍCULO 21. Inclúyase un inciso
final en el artículo 267 de la Constitución política, así:
(…)
El control fiscal sobre
los aforados constitucionales será ejercido por la Contraloría General de la
República. Lo anterior no se aplicará al Presidente de la República o a quien
haga sus veces, al Vicepresidente de la República y a los magistrados de la Corte
Constitucional.
ARTÍCULO 22. Adiciónese un nuevo
capítulo al título VIII de la Constitución Política, con el siguiente tenor y
contenido:
CAPITULO VIII
DEL CONSEJO SUPERIOR DE
POLITICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA
NATURALEZA Y FUNCIONES
Artículo 257B. Créase el Consejo Superior de Política
Criminal y Penitenciaria, que tendrá a cargo la formulación de la Política
Criminal del Estado.
El Consejo Superior de Política Criminal y
Penitenciaria será un órgano consultivo de las ramas del poder público en el
ámbito de su competencia. Estará integrado por el Ministro de Justicia y del
Derecho o su equivalente, quien lo presidirá; el Fiscal General de la Nación;
el Procurador General de la Nación; el Presidente de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia; el Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura; el Defensor del Pueblo; el Director General de la Policía Nacional;
el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC; el
Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF; cuatro (4)
Senadores y cuatro (4) Representantes de la Comisión permanente, encargada de
conocer asuntos constitucionales y de justicia. Podrán ser invitados a sus
deliberaciones representantes del sector académico.
Todo proyecto de ley referido a los temas penales y
penitenciario presentado a consideración del Congreso de la República, será
examinado por el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria para
garantizar que se ajuste a la política criminal del Estado y respete los
principios de racionalidad, igualdad, proporcionalidad y utilidad que deben
gobernar las políticas de prevención y sanción del delito, de resocialización
del delincuente y de reparación de las víctimas. Los conceptos que se emitan no
serán obligatorios.
ARTÍCULO 23. El artículo 277 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 277. El
Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes,
tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar
el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los
actos administrativos.
2. Proteger
los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del
Pueblo.
3. Defender
los intereses de la sociedad.
4. Defender
los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar
por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer
vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,
inclusive las de elección popular excepto los congresistas, de los miembros de
la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura cuando la
Constitución y la ley no asignen dicha competencia a otra autoridad; ejercer
preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir
en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los
derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir
anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir
a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere
necesaria.
10. Las
demás que determine la ley.
Para el
cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía
judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
ARTÍCULO 24 Adiciónese un
artículo 284 A a la Constitución, el cual quedará así:
Artículo
284 A. La denuncia o la queja que se formule contra los
servidores públicos a los que se refiere el artículo 174 de la Constitución y
contra los Congresistas, por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se
presentará personalmente por el denunciante.
ARTÍCULO 25. Adiciónese a la Constitución Política el
siguiente artículo 233 B Transitorio:
Artículo
233 B Transitorio. El Congreso de la República,
dentro del año siguiente a la expedición de este acto legislativo, expedirá una
ley que efectúe una nivelación y diferenciación salarial para los funcionarios
y empleados de la rama judicial.”
ARTÍCULO 26. Adiciónese un
artículo 284 B a la Constitución Política, del siguiente tenor:
Artículo 284 B. Los parientes en cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil, así como el cónyuge o compañero permanente
de quien participe en la postulación, nominación o elección de los Magistrados
de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de los
miembros del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la Nación, del
Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo, del Contralor General
de la República y del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser
nombrados en ningún cargo dentro de la respectiva corporación durante el
período de ejercicio de las funciones de quien resultare elegido en la misma ni
dentro del año siguiente a su retiro.
ARTÍCULO 27 ARTÍCULO
TRANSITORIO. No
existirá conflicto de intereses cuando los Congresistas participen en el debate
y votación de proyectos de ley que desarrollen el presente acto legislativo.
ARTÍCULO 28. El presente acto
legislativo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
EN LOS ANTERIORES TERMINOS FUE APROBADO EL PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO N° 07 DE 2011 DE SENADO – 143 DE 2011 CÁMARA ACUMULADO
CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NO 9 DE 2011 SENADO, 11 DE 2011 SENADO,
12 DE 2011 SENADO Y 13 DE 2011 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN
ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, COMO CONSTA EN LAS SESIONES DE LOS
DÍAS 17 Y 18 DE ABRIL DE 2012, ACTAS NÚMEROS 41 Y 42.
PONENTES COORDINADORES:
JESUS IGNACIO GARCIA
VALENCIA
JUAN CARLOS VELEZ URIBE
H. SENADOR DE LA
REPUBLICA
H. SENADOR DE LA REPUBLICA
EDUARDO ENRIQUEZ MAYA
H. SENADOR DE LA REPUBLICA
Presidente,
H.S. LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES
Secretario,
GUILLERMO
LEON GIRALDO GIL
No hay comentarios:
Publicar un comentario