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sábado, 28 de abril de 2012

Texto aprobado Reforma a la Justicia abril 17 y 18 de 2.012


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TEXTO APROBADO POR LA COMISION PRIMERA DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO N° 07 DE 2011 DE SENADO – 143 DE 2011 CÁMARA
ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NO 9 DE 2011 SENADO, 11 DE 2011 SENADO, 12 DE 2011 SENADO Y 13 DE 2011 SENADO

“POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°. El artículo 28 de la Constitución Política quedará así:
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Parágrafo: Cuando exista fundado temor de que una persona pueda causarse daño así mismo o a terceros, por padecer perturbaciones mentales transitorias derivadas del consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o alucinógenas, excepcionalmente la autoridad de policía, en ejercicio de su función preventiva, podrá conducirlo con el solo fin de evitar que lesione su propia integridad o la de terceros.
La persona no podrá ser retenida en un centro carcelario, sino en un centro de atención que defina la ley y deberá ser puesta en libertad cuando las circunstancias que dieron origen a la conducción hayan desaparecido.
En todo caso se garantizarán los derechos fundamentales de la persona conducida, quien si considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales podrá acudir ante un juez de control de garantías.
La ley reglamentará esta conducción,  que en ningún caso podrá sobrepasar de treinta y seis (36) horas, como también la aplicación de medidas correctivas.  

ARTÍCULO 2°. El artículo 116 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
En cada municipio habrá al menos un juez, cualquiera que sea su categoría y en cada departamento habrá al menos un Tribunal.
La ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinados empleados judiciales, salvo proferir  decisiones que pongan fin a los procesos y la práctica de pruebas. En los procesos penales operará el principio de la inmediación.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
La ley podrá atribuir, excepcionalmente y en materias precisas, función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, salvo la de juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por la ley o por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

La ley podrá atribuir, excepcional y transitoriamente, función jurisdiccional en materias precisas a abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos. La ley establecerá los requisitos que deben cumplir estos particulares para ejercer esta función, así como los casos en que esta función se ejercerá de manera voluntaria y su régimen de remuneración o incentivos. En ningún caso, podrán conocer  asuntos  penales,  contencioso administrativos o acciones constitucionales.
De manera excepcional, la ley podrá conferir funciones jurisdiccionales a centros de arbitraje, centros de conciliación y notarios. A estos últimos solo en materias no contenciosas o de jurisdicción voluntaria.
Las decisiones adoptadas por autoridades administrativas, notarios, centros de arbitraje, centros de conciliación y abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, serán apelables ante el superior funcional del juez que hubiese sido el competente en caso de haberse optado por la vía judicial cuando dicho recurso fuere procedente.
La ley establecerá el término por el cual se confieren determinadas funciones jurisdiccionales.

ARTÍCULO 3°. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, contra el Vicepresidente de la República y contra los magistrados de la Corte Constitucional, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

ARTÍCULO 4°. El artículo 178 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1.   Elegir al Defensor del Pueblo.
2.   Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
3.   Acusar ante el Senado al Presidente de la República o a quien haga sus veces, al Vicepresidente de la República y a los magistrados de la Corte Constitucional.
4.      4. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 183 de la Constitución Política, el cual quedará así:
Artículo 183. Los Congresistas solo serán suspendidos  o perderán su investidura:
1.      Por violación del régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2.      Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones Plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, salvo que medie fuerza mayor.
3.      Por indebida destinación de dineros públicos.
4.      Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo 1. La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.
Parágrafo 2. Cuando un Congresista no tome posesión del cargo salvo que medie fuerza mayor dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación del congreso o aquélla en que fuera llamado a posesionarse, se declarará la vacancia del cargo y las mesas directivas de las respectivas cámaras llamarán a quien corresponda por ley para ocuparlo.

ARTÍCULO 6°. El artículo 184 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 184. El proceso de suspensión o pérdida de investidura de Congresistas se adelantará con sujeción a las siguientes reglas:
1.       En el proceso de suspensión o pérdida de investidura queda proscrita la responsabilidad objetiva y la sanción deberá atender al principio de proporcionalidad. La ley regulará las causales previstas en la Constitución.

2.       La suspensión o pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la Constitución y la ley, en un término no mayor de cuarenta días hábiles por cada una de las dos instancias, los cuales se  contarán a partir de la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda o de la ejecutoria de la providencia que admita el recurso de apelación, según el caso. La solicitud de pérdida de investidura podrá ser formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
La ley determinará los términos de caducidad de la acción y de prescripción de la suspensión o la pérdida de la investidura.
3.       La declaratoria judicial de nulidad de la elección de Congresista no impedirá la declaratoria de suspensión o pérdida de investidura cuando a esta haya lugar.
4.       El proceso de suspensión o pérdida de investidura tendrá dos instancias. El Reglamento del Consejo de Estado determinará el reparto que deba hacerse, entre sus Secciones, de los procesos de pérdida de investidura para su conocimiento en primera instancia. La segunda instancia será de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de la Sección que hubiere proferido el fallo en primera instancia.
En todo caso la suspensión no podrá ser superior a seis meses.

ARTÍCULO 7. El artículo 186 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 186. La investigación y el juzgamiento de los delitos que cometan los congresistas se regirá por lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 235 de la Constitución.

ARTÍCULO 8. Adiciónese un numeral 3 al artículo 201 de la Constitución Política, del siguiente tenor:
Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
(…)
3. Liderar el diseño de la política criminal del Estado.

ARTÍCULO 9. El artículo 228 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Toda persona tiene derecho a que sus controversias se resuelvan mediante procesos jurisdiccionales de duración razonable. La Ley fijará los términos que tendrán quienes ejercen funciones jurisdiccionales para resolver los asuntos o procesos sometidos a su conocimiento so pena de que se produzca la pérdida de competencia para seguir conociendo del respectivo trámite y la remisión del expediente a otro operador jurisdiccional.

Se garantiza la autonomía de la Rama Judicial del Poder Público. La Rama Judicial tendrá autonomía presupuestal, patrimonial y administrativa, de conformidad con su régimen legal de naturaleza estatutaria, en los términos del literal b) del artículo 152 de esta Constitución y con el Estatuto orgánico de presupuesto.

A la Rama Judicial se le asignarán, en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para que la administración de justicia se mantenga al día, se garantice el acceso oportuno y eficiente a la misma y se atienda su demanda sin dilaciones y en especial para programas de acceso a la justicia para la población en situación de pobreza extrema.

Parágrafo. El Gobierno Nacional garantizará los medios y los recursos necesarios para el funcionamiento de la jurisdicción especial indígena.

Parágrafo transitorio. Durante los seis (6) años fiscales siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, el Gobierno Nacional se encargará de que el sector jurisdiccional reciba bienes y servicios por valor equivalente a uno punto ocho (1.8) billones de pesos los cuales se destinarán a la ejecución de planes de descongestión en todas las jurisdicciones; a la implementación de los procedimientos orales; al uso, acceso y dotación de tecnologías de la información y las comunicaciones; y a la inversión en infraestructura que garantice la adecuación atención de los ciudadanos y la eficiente tramitación de los procesos.

La forma en que se apropiarán los recursos adicionales de que habla este parágrafo dependerá de los planes y programas de inversión que diseñe para tal fin la sala de gobierno de la rama judicial, previa su incorporación en los respectivos Documentos Conpes. La continuidad de los desembolsos dependerá del cumplimiento de las metas fijadas en los correspondientes planes y programas de inversión y no harán base presupuestal. Durante este periodo, el presupuesto ordinario del sector jurisdiccional aumentará como mínimo, en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior más el dos por ciento (2%).
ARTÍCULO 10. El artículo 229 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogados y los casos en que podrá cobrarse arancel judicial.

ARTÍCULO 11. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros, de listas de 5 candidatos conformadas mediante convocatoria pública adelantada por la respectiva corporación.
En la integración de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia. La ley o, en su defecto el reglamento interno de cada una de estas corporaciones, tomará las previsiones necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integración.

ARTÍCULO 12. El artículo 232 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se requiere:
1.       Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2.       Ser abogado.
3.       No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4.       Haber desempeñado, durante veinte años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
5.       Tener cincuenta (50) años de edad como mínimo para tomar posesión de dichos cargos.
Parágrafo transitorio. Los anteriores requisitos serán aplicables a la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se realicen a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.

ARTÍCULO 13. El artículo 233 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de setentaaños.
Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y del Consejo Superior de la Judicatura, los miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos a cargos de elección popular durante el periodo de ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro.
Parágrafo transitorio. La edad de retiro a la que se refiere el inciso primero se aplicará para los magistrados que sean elegidos a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo.

ARTÍCULO 14. El artículo 235 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1.       Actuar como tribunal de casación.

2.       Juzgar a los funcionarios de que trata el artículo 174, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3.       Investigar y juzgar a los miembros del Congreso, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a los miembros del Consejo Nacional Electoral, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República y al Registrador General del Estado Civil, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
4.       Investigar penalmente y juzgar a los Ministros del Despacho, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, a los Embajadores y Jefes de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
5.       Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6.       Preparar y presentar proyectos de acto reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
7.       Darse su propio reglamento.
8.       Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo 1°. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Parágrafo 2º. Para los efectos de los numerales 3 y 4 de este artículo, créanse una Sala de Investigación y Calificación y una Sala de Juzgamiento, las cuales adelantarán, respectivamente, las etapas de investigación y juzgamiento en la primera instancia de los procesos que se adelanten contra dichos aforados, quienes podrán ser privados de la libertad cuando exista Resolución de acusación en su contra, salvo que sean aprehendidos en caso de flagrante delito. Sus miembros deberán cumplir con las calidades exigidas para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser elegidos con posterioridad como magistrados de ninguna corporación judicial.
La Sala de Investigación y Calificación tendrá diez (10) miembros, quienes serán elegidos por la Corte Constitucional de ternas integradas por el Presidente de la República, los cuales se dividirán en dos salas, una para adelantar las investigaciones penales de los aforados mencionados en los numerales 3 y 4 de este artículo, y otra para conocer de los procesos disciplinarios contra los aforados mencionados en el numeral 3 por causas constitucionales o legales. Los miembros de la Sala de Juzgamiento serán 5, elegidos por la Corte Suprema de Justicia mediante voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros, de listas de 5 candidatos conformadas mediante convocatoria pública para un periodo de ocho años sin posibilidades de reelección.

Los magistrados de la Sala de Investigación y Calificación como los de la Sala de Juzgamiento en primera instancia, no integrarán la Sala de Casación Penal ni la Sala Plena de la Corte. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá de estos procesos en segunda instancia, salvo aquéllos que se adelanten contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, caso en el cual la segunda instancia corresponderá a una sala de conjueces designada por la Corte Suprema de Justicia de una lista de conjueces elaborada por la Corte Constitucional.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo sobre investigación y juzgamiento de aforados constitucionales, solo se aplicará para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia del presente acto legislativo.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación del presente acto legislativo, el Gobierno Nacional presentará ante el Congreso un proyecto de ley orgánica que regule el régimen disciplinario  de los Congresistas. Entretanto, la función disciplinaria se ejercerá de conformidad con el Código Disciplinario Único por el  Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el inciso 3º del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:
Artículo 250.
(…)
1. (…)
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas de manera excepcional y en concordancia con los principios constitucionales. Igualmente, la ley fijará los límites, delitos, eventos y circunstancias en que proceda la captura. En estos casos, el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen ciertas capturas, la ley podrá establecer que la función de control de garantías se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen ciertos registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, la ley podrá establecer que la función de control de garantías se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas.
(…)

ARTÍCULO 16. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 254. El  Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por la Sala de Gobierno y Sala Jurisdiccional Disciplinaria:
a) La Sala de Gobierno estará integrada por once (11) miembros, así:
1. El Presidente de la Corte Constitucional o su vicepresidente, cuando éste fuere delegado.
2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su vicepresidente, cuando éste fuere delegado.
3. El Presidente del Consejo de Estado o su vicepresidente, cuando éste fuere delegado.
4. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o su vicepresidente, cuando éste fuere delegado.
5. Un delegado de la Corte Constitucional.
6. Un delegado de la Corte Suprema de Justicia.
7. Un delegado del Consejo de Estado.
8. Un delegado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
9. Un delegado de los magistrados de tribunal, elegido en la forma que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno.
10. Un delegado de los jueces, elegido en la forma que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno.
11. Un delegado de los empleados judiciales, elegido en la forma que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno.
En la Sala de Gobierno actuarán, con voz pero sin voto, el Ministro de Hacienda o quien haga sus veces, el Ministro de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces y el Director Ejecutivo de la administración Judicial.
Los miembros señalados en los numerales 5, 6, 7 y 8 deberán contar con los mismos requisitos del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y no podrán ser miembros de las corporaciones postulantes.
La Presidencia de la Sala de Gobierno será ejercida, de manera alternada, por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el reglamento de la Sala de Gobierno.
El reglamento de cada Corporación determinará los casos en que el Presidente puede ser relevado de ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que pueda atender las competencias de la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala de Gobierno será un órgano de formulación de políticas, planificación, regulación y control de las mismas.
b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estará integrada por siete Magistrados elegidos para un período de ocho años por el Congreso de la República de ternas enviadas por el Gobierno Nacional. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
Para ser miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es necesario contar con los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 17. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 255. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es la encargada de ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto, así como la administración del recurso humano y del Sistema Único de Información y Estadísticas Judiciales, de la carrera judicial y de las demás actividades administrativas de la Rama, con sujeción a las políticas que dicte la Sala de Gobierno. Las estadísticas judiciales deberán ser producidas, procesadas y difundidas conforme a los protocolos estadísticos establecidos por la autoridad nacional competente.

El Director Ejecutivo de la Administración Judicial deberá ser profesional, con título de posgrado en ciencias administrativas, económicas o financieras y tener como mínimo veinte años de experiencia en actividades relacionadas con las mencionadas profesiones.

El Director Ejecutivo de la Administración Judicial atenderá las citaciones que el Congreso de la República realice a debates de control político y será objeto de moción de censura, conforme al artículo 135, numeral 8 de la Constitución Política Nacional.

ARTÍCULO 18. El artículo 256 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 256. Corresponde a la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de las siguientes atribuciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de estos, los juzgados y cargos, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
En ejercicio de esta atribución, la Sala de Gobierno no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan del monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones.
De la misma manera, con el propósito de evitar situaciones de congestión que puedan dilatar la oportuna administración de justicia, se podrán crear en forma transitoria, en cualquiera especialidad o nivel de la jurisdicción, despachos de descongestión que sólo ejercerán las funciones que expresamente se precisen en su acto de creación y, por tanto, podrán quedar exonerados, entre otros aspectos, del conocimiento de procesos judiciales originados en acciones populares, de cumplimiento, hábeas corpus y de asuntos administrativos propios de las corporaciones a las cuales sean adscritos.
3. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.
5. De acuerdo con los objetivos, los criterios y los límites generales que establezca la ley, la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, a instancia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas jurisdicciones, por razones de necesidad o de conveniencia apoyadas en estudios que evidencien una grave situación de congestión actual o inminente podrá revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción, todo con la finalidad de garantizar la mejor prestación del servicio.
6. Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, que deberá ser remitido al Gobierno.
7. Regular el empleo de tecnologías de información en el servicio judicial con efectos procesales.
8. Decidir sobre la creación de jueces con competencia nacional y sobre el cambio de radicación y el traslado de procesos judiciales de cualquier jurisdicción, cuando la ley no atribuya tal competencia a otra autoridad judicial.
9. Elaborar las listas para la designación y elección de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba designarlos, de acuerdo con el concurso. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
10. Elegir al Director Ejecutivo de la Administración Judicial.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le atribuya la ley.

Parágrafo transitorio 1°. Las demás funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contempladas en la ley, serán asumidas por la Sala de Gobierno, la cual  podrá delegarlas en el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, hasta tanto se expida la ley estatutaria a que hubiere lugar.
Parágrafo transitorio 2°. Los Magistrados de Carrera de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán incorporados por la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, en los Tribunales Administrativos, Tribunales Superiores o en las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales que cree la ley. En todo caso se garantizarán los derechos de carrera judicial.

ARTÍCULO 19. La Constitución Política tendrá un artículo nuevo así:
Artículo 256 A. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de las siguientes atribuciones, en los estrictos y precisos términos que se establecen a continuación:
1.    Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial y de los auxiliares de la justicia.
2.    Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados en el ejercicio de su profesión, de los particulares, de los notarios y de autoridades administrativas cuando actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
3.    Ejercer, de oficio o a solicitud de parte, el poder preferente disciplinario en relación con los procesos que se adelanten en ejercicio de la función disciplinaria en los Consejos Seccionales de la Judicatura que cree el legislador, así como disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa.
Para el cumplimiento de estas funciones, con observancia del debido proceso y la doble instancia, el reglamento creará salas internas de decisión.
4.    Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
5.    Las demás que determine la ley.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales que cree la ley no conocerán de la acción de tutela.

ARTÍCULO 20. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 257. Corresponde al Director Ejecutivo de la Administración Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones y funciones:
1.       Garantizar el eficiente funcionamiento del sistema judicial y promover el acceso a la justicia.
2.       Designar y remover a los empleados de la dirección ejecutiva.
3.       Administrar la carrera judicial.
4.       Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
5.       Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
6.       Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.
7.       Ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial.
8.       Administrar un sistema único de estadísticas judiciales, conforme a los protocolos estadísticos establecidos por la autoridad nacional competente.
9.       Las demás que le atribuya la ley.

ARTÍCULO 21. Inclúyase un inciso final en el artículo 267 de la Constitución política, así:

(…)

El control fiscal sobre los aforados constitucionales será ejercido por la Contraloría General de la República. Lo anterior no se aplicará al Presidente de la República o a quien haga sus veces, al Vicepresidente de la República y a los magistrados de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 22. Adiciónese un nuevo capítulo al título VIII de la Constitución Política, con el siguiente tenor y contenido:

CAPITULO VIII
DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA
NATURALEZA Y FUNCIONES
Artículo 257B. Créase el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, que tendrá a cargo la formulación de la Política Criminal del Estado.
El Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria será un órgano consultivo de las ramas del poder público en el ámbito de su competencia. Estará integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho o su equivalente, quien lo presidirá; el Fiscal General de la Nación; el Procurador General de la Nación; el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura; el Defensor del Pueblo; el Director General de la Policía Nacional; el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC; el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF; cuatro (4) Senadores y cuatro (4) Representantes de la Comisión permanente, encargada de conocer asuntos constitucionales y de justicia. Podrán ser invitados a sus deliberaciones representantes del sector académico.

Todo proyecto de ley referido a los temas penales y penitenciario presentado a consideración del Congreso de la República, será examinado por el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria para garantizar que se ajuste a la política criminal del Estado y respete los principios de racionalidad, igualdad, proporcionalidad y utilidad que deben gobernar las políticas de prevención y sanción del delito, de resocialización del delincuente y de reparación de las víctimas. Los conceptos que se emitan no serán obligatorios.

ARTÍCULO 23. El artículo 277 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1.    Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2.    Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3.    Defender los intereses de la sociedad.
4.    Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5.    Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6.    Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular excepto los congresistas, de los miembros de la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura cuando la Constitución y la ley no asignen dicha competencia a otra autoridad; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7.    Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8.    Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9.    Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

ARTÍCULO 24 Adiciónese un artículo 284 A a la Constitución, el cual quedará así:
Artículo 284 A. La denuncia o la queja que se formule contra los servidores públicos a los que se refiere el artículo 174 de la Constitución y contra los Congresistas, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará personalmente por el denunciante.

ARTÍCULO 25. Adiciónese a la Constitución Política el siguiente artículo 233 B Transitorio:
Artículo 233 B Transitorio. El Congreso de la República, dentro del año siguiente a la expedición de este acto legislativo, expedirá una ley que efectúe una nivelación y diferenciación salarial para los funcionarios y empleados de la rama judicial.”

ARTÍCULO 26. Adiciónese un artículo 284 B a la Constitución Política, del siguiente tenor:
Artículo 284 B. Los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como el cónyuge o compañero permanente de quien participe en la postulación, nominación o elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República y del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser nombrados en ningún cargo dentro de la respectiva corporación durante el período de ejercicio de las funciones de quien resultare elegido en la misma ni dentro del año siguiente a su retiro.

ARTÍCULO 27 ARTÍCULO TRANSITORIO. No existirá conflicto de intereses cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de ley que desarrollen el presente acto legislativo.

ARTÍCULO 28. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

EN LOS ANTERIORES TERMINOS FUE APROBADO EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO N° 07 DE 2011 DE SENADO – 143 DE 2011 CÁMARA  ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NO 9 DE 2011 SENADO, 11 DE 2011 SENADO, 12 DE 2011 SENADO Y 13 DE 2011 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, COMO CONSTA EN LAS SESIONES DE LOS DÍAS  17 Y 18 DE ABRIL DE 2012, ACTAS NÚMEROS 41 Y 42.

PONENTES COORDINADORES: 
JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA                                 JUAN CARLOS VELEZ URIBE
H. SENADOR DE LA REPUBLICA                                      H. SENADOR DE LA REPUBLICA


                                                  EDUARDO ENRIQUEZ MAYA
                                                H. SENADOR DE LA REPUBLICA

Presidente,
H.S. LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

Secretario,
                               GUILLERMO LEON GIRALDO GIL

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