TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA EL DÍA 10 DE MAYO DE 2012 AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 07 DE 2011 DE SENADO -143 DE 2011
ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NÚMEROS 9 DE 2011 SENADO, 11 DE
2011 SENADO, 12 DE 2011 SENADO Y 13 DE 2011 SENADO
Por medio del
cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la
Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones.
(SEGUNDA VUELTA)
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
Artículo
1. El artículo 28 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 28. Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
La persona detenida
preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las
treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá
haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.
Parágrafo. Cuando exista
riesgo fundado de que una
persona pueda causarse daño así mismo o a terceros, por padecer perturbaciones
mentales transitorias derivadas del consumo de bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes o alucinógenas, excepcionalmente la autoridad de policía, en ejercicio
de su función preventiva, podrá conducirlo al centro especial de atención que para ello cree el legislador con
el solo fin de evitar que lesione su propia integridad o la de terceros.
En todo caso se
garantizarán los derechos fundamentales de la persona conducida, quien podrá
acudir ante un juez de control de garantías si considera que sus derechos están siendo vulnerados.
La ley reglamentará esta
conducción, la cual se extenderá
únicamente mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la misma y en
ningún caso podrá sobrepasar las treinta
y seis (36) horas.
Artículo 2. El artículo 116 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el
Consejo Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la
Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la
Justicia Penal Militar.
En cada municipio habrá al menos un juez,
cualquiera que sea su categoría y en cada departamento habrá al menos un
Tribunal.
La ley podrá atribuir función jurisdiccional
en materias precisas a determinados empleados judiciales, salvo proferir
decisiones que pongan fin a los procesos y la práctica de pruebas en asuntos que se tramiten a través de
procedimientos orales. En los procesos penales operará el principio de
la inmediación.
La ley podrá atribuir, excepcionalmente y en
materias precisas, función jurisdiccional a determinadas autoridades
administrativas, salvo la de juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados
por la ley o por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en
los términos que determine la ley.
La ley podrá atribuir,
excepcional y transitoriamente, función jurisdiccional en materias precisas a
abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos para fines de descongestión por períodos de hasta cinco (5) años.
La ley establecerá los requisitos que deben cumplir estos particulares para
ejercer esta función, así como los casos en que ella se ejercerá de manera voluntaria y su régimen de remuneración o incentivos. Estos particulares en ningún caso, podrán conocer asuntos penales,
contencioso administrativos o acciones constitucionales.
De manera excepcional, la ley podrá conferir
funciones jurisdiccionales a centros de arbitraje, centros de conciliación y
notarios.
Las decisiones adoptadas por autoridades administrativas, empleados judiciales, notarios,
centros de arbitraje, centros de conciliación y abogados en ejercicio en
calidad de jueces adjuntos, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, serán
apelables ante el superior funcional del juez que hubiese sido el competente en
caso de haberse optado por la vía judicial cuando dicho recurso fuere
procedente. Ninguna tarifa o remuneración que llegare a establecerse para las
personas y entidades de que trata el presente inciso podrá ser superior a la
suma más alta que por concepto de arancel, se fije a
favor de la Rama judicial.
Artículo 3. El artículo 156 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 156. La Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de
la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias
relacionadas con sus funciones.
Artículo 4. El artículo 174 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 174. Corresponde al Senado:
1º. Conocer de las acusaciones que formule la
Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces
y contra el Vicepresidente de la República.
2º. Conocer de las acusaciones que formule la
Cámara de Representantes, cuando
hubiere causas constitucionales o legales, contra los magistrados de la
Corte Constitucional, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los
magistrados del Consejo de Estado, el Fiscal General de la Nación, el
Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
Artículo
5. El artículo 175 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 175. En los juicios que se
sigan ante el senado, se observaran las siguientes reglas:
1. El acusado queda de
hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente
admitida.
2. El Senado no podrá
imponer otra sanción que la
destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los
derechos políticos. Si la conducta es
constitutiva de delito, impuesta la anterior sanción por el Senado, pondrá al
funcionario a disposición de la Corte Suprema de Justicia para que adelante el
correspondiente proceso penal.
3. El Senado podrá comisionar a una diputación de su seno
para que adelante la actuación,
reservándose el juicio y la sentencia definitiva que será pronunciada en sesión
pública, por los dos tercios al menos de los votos de los senadores presentes.
Artículo 6. El artículo 178 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1º. Elegir el Defensor del Pueblo
2º. Examinar y fenecer la cuenta general del
presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
3º. Acusar ante el senado al Presidente de la
Republica o quien haga sus veces y al Vicepresidente de la República por conductas que puedan constituir delitos,
faltas o causal de indignidad.
4º. Acusar ante el senado cuando hubiere
causas constitucionales o legales
a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, a los magistrados del Consejo de Estado, al Fiscal General
de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la
República.
5º. Conocer de las denuncias y quejas que
ante ella se presenten contra los
expresados funcionarios. Si la denuncia
se refiere a delitos comunes y la comisión de aforados la encuentra fundada la Cámara
decidirá si la remite o no a la a
la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Las denuncias
infundadas o temerarias serán archivadas por la comisión.
Cuando se encuentre
fundada la denuncia o queja por una conducta que pueda constituir delito
relacionado con sus funciones o infracción a los deberes funcionales de
conformidad con la Constitución y las leyes, la Cámara dará traslado de ella a
la Comisión de Aforados que estará integrada por 9 juristas de alta reputación
preferentemente ex magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de
Justicia y Consejo de Estado o profesores eméritos de universidades públicas o
privadas o profesionales del derecho que hubieren ejercido la profesión con
buen crédito por más de 30 años, quienes serán elegidos a razón de cinco por la
Cámara de Representantes y cuatro por el Senado, para un periodo de 4 años,
dentro de los 30 días siguientes a la instalación del Congreso elegido para un
periodo constitucional, y no serán reelegibles. Esta Comisión se encargará de
establecer si hay mérito o no para acusar ante el Senado y así lo informará a
la plenaria de la Cámara, quien decidirá si formula o no la acusación.
La Cámara prestará
a esta Comisión todo el apoyo humano y logístico requerido para el cabal
cumplimiento de su función con celeridad, eficiencia y eficacia.
Parágrafo primero: La denuncia o
queja que se formule contra los servidores públicos a los que se refiere los
artículos 135, numeral 2 y 174 de la
Constitución, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por
indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará
personalmente por el denunciante mediante escrito acompañado de las pruebas que
obren en su poder o de la relación de las pruebas que deban practicarse y que
respaldan la denuncia o queja. Iguales requisitos deben cumplir las denuncias o
quejas que se presenten contra los aforados por delitos o faltas
disciplinarias.
Parágrafo segundo. Las decisiones
proferidas por el Senado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 y
por la Cámara en virtud de lo normado en este artículo son de naturaleza
política y, por tanto, no implican el ejercicio de función judicial o administrativa.
En consecuencia no tendrán acción ni recurso alguno ante otra autoridad.
Artículo 7. Modifíquese el artículo 183 de la
Constitución Política, el cual quedará así:
Artículo 183.
Los Congresistas solo serán suspendidos o perderán su investidura:
1. Por violación del régimen constitucional
de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período
de sesiones, a seis reuniones Plenarias en las que se voten proyectos de acto
legislativo, de ley o mociones de censura, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito.
3. Por indebida destinación de dineros
públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente
comprobado.
Parágrafo 1°. La causal 1 en lo referido al régimen de
conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen
en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.
Parágrafo 2°. Cuando un Congresista no tome posesión del
cargo salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación del
congreso o aquella en que fuera llamado a posesionarse, se declarará la
vacancia del cargo y las mesas directivas de las respectivas cámaras llamarán a
quien corresponda por ley para ocuparlo.
Artículo 8. El artículo 184 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 184. El proceso de suspensión o pérdida de
investidura de Congresistas se adelantará con sujeción a las siguientes reglas:
1. En el proceso de suspensión o pérdida de
investidura se tendrá en consideración
el dolo o la culpa con que se haya actuado y la sanción deberá atender
al principio de proporcionalidad. La ley regulará las causales previstas en la
Constitución.
2. La suspensión o pérdida de la investidura
será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la Constitución y la
ley, en un término no mayor de cuarenta días hábiles por cada una de las dos
instancias, los cuales se contarán a partir de la fecha de ejecutoria del auto
admisorio de la demanda o de la ejecutoria de la providencia que admita el
recurso de apelación, según el caso. La solicitud de pérdida de investidura
podrá ser formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por
cualquier ciudadano y deberá contener
los fundamentos de hecho y de derecho y las razones jurídicas que el demandante
considere relevantes para estructurar una causal de pérdida de investidura.
Quienes presenten demandas de suspensión o pérdida de investidura
infundadas o temerarias, serán condenados a pagar las costas del proceso.
La ley determinará
los términos de caducidad de la acción y de prescripción de la suspensión o la
pérdida de la investidura.
3. La declaratoria judicial de nulidad de la
elección de Congresista no impedirá la declaratoria de suspensión o pérdida de
investidura cuando a esta haya lugar.
4. El proceso de suspensión o pérdida de
investidura tendrá dos instancias. El Reglamento del Consejo de Estado
determinará el reparto que deba hacerse, entre sus Secciones, de los procesos
de pérdida de investidura para su conocimiento en primera instancia. La segunda
instancia será de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
con exclusión de la Sección que hubiere proferido el fallo en primera
instancia.
En todo caso la suspensión no podrá ser
superior a un año.
Artículo
9. El artículo 186 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 186. La investigación y el juzgamiento de los delitos
que cometan los Congresistas se regirá por lo establecido en el parágrafo 2º
del artículo 235 de la Constitución.
Artículo 10. El inciso 3º del artículo 197 de la Constitución quedará así:
Ministro, Director de Departamento
Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional o del Consejo de
Estado, Consejeros del Consejo Nacional
de Disciplina Judicial, miembros
del Sistema Nacional de Administración Judicial o del Consejo Nacional
Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor
General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del
Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía,
Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Artículo 11. Adiciónese un numeral 3 al artículo 201 de
la Constitución Política, del siguiente tenor:
Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la
Rama Judicial:
(…)
3. Liderar el diseño de la política criminal
del Estado.
Artículo 12. El artículo 228 de la Constitución Política
de Colombia quedará así:
Artículo 228.
La Administración de Justicia es
función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo.
Toda persona tiene derecho a que sus
controversias se resuelvan mediante procesos jurisdiccionales de duración
razonable. La Ley fijará los términos que tendrán quienes ejercen funciones
jurisdiccionales para resolver los asuntos o procesos sometidos a su
conocimiento so pena de que se produzca la pérdida de competencia para seguir
conociendo del respectivo trámite y la remisión del expediente a otro operador
jurisdiccional.
Se garantiza la autonomía de la Rama Judicial
del Poder Público. La Rama Judicial tendrá autonomía presupuestal, patrimonial
y administrativa, de conformidad con su régimen legal de naturaleza estatutaria
y con el Estatuto orgánico de presupuesto.
A la Rama Judicial se le asignarán, en el
Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, los recursos necesarios
para que la administración de justicia se mantenga al día, se garantice el
acceso oportuno y eficiente a la misma y se atienda su demanda sin dilaciones y
en especial para programas de acceso a la justicia para la población en
situación de pobreza extrema.
Parágrafo. El Gobierno Nacional garantizará los medios
y los recursos necesarios para el funcionamiento de la jurisdicción especial
indígena.
Parágrafo transitorio. Durante los seis (6) años fiscales
siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, el Gobierno
Nacional se encargará de que el sector jurisdiccional reciba en total bienes y
servicios por valor equivalente a dos (2.0) billones de pesos los cuales se
destinarán a la ejecución de planes de descongestión en todas las jurisdicciones;
a la implementación de los procedimientos orales; al uso, acceso y dotación de
tecnologías de la información y las comunicaciones; y a la inversión en
infraestructura que garantice la adecuada atención de los ciudadanos y la
eficiente tramitación de los procesos.
La forma en que se apropiarán los recursos
adicionales de que habla este parágrafo dependerá de los planes y programas de
inversión que diseñe para tal fin la sala de gobierno de la rama judicial,
previa su incorporación en los respectivos Documentos Conpes. La continuidad de
los desembolsos dependerá del cumplimiento de las metas fijadas en los
correspondientes planes y programas de inversión y no harán base presupuestal.
Durante los próximos 10 años el
presupuesto ordinario del sector jurisdiccional aumentará como mínimo, en un
porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año
inmediatamente anterior más el dos por ciento (2%).
Artículo
13. El artículo 229 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 229. Se garantiza el
derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. La ley
indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogados y los
casos en que podrá cobrarse arancel judicial.
Artículo
14. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 231. Los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la
respectiva Corporación mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
sus miembros, de listas de 10
candidatos conformadas mediante convocatoria pública adelantada por la
respectiva corporación.
En la integración de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de
adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la
rama judicial y de la academia. La ley o, en su defecto el reglamento interno
de cada una de estas corporaciones, tomará las previsiones necesarias para dar
cumplimiento a este criterio de integración.
Artículo
15. El artículo 232 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 232. Para ser Magistrado de
la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de
nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido
condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por
delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado,
durante veinte años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o
haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado,
o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos
reconocidos oficialmente.
5. Tener cincuenta (50) años
de edad como mínimo para tomar posesión de dichos cargos.
Parágrafo transitorio. Los anteriores
requisitos serán aplicables a la elección de los Magistrados de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado que
se postulen para tales cargos a partir de la entrada en vigencia del
presente Acto Legislativo.
Artículo 16. El artículo 233 de la Constitución
Política, quedará así:
Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de doce años,
no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras
observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a
edad de setenta años.
Los Magistrados de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado, los miembros del
Consejo Nacional de Disciplina Judicial, del Sistema Nacional de Administración Judicial y del Consejo
Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la
Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el
Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos a cargos de
elección popular durante el período
de ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro.
Parágrafo transitorio. La anterior disposición cobijará a quienes
actualmente se encuentran ejerciendo dichos cargos.
Artículo
17. El artículo 235 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 235. Son atribuciones de la
Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal
de casación.
2. Investigar
y juzgar a los funcionarios de que tratan los artículos 135
numeral 2, 174 y 178 numerales 3 y 4, una vez surtido el
trámite del artículo 175 de la Constitución.
3. Investigar y juzgar a
los miembros del Congreso, a los miembros del Consejo Nacional Electoral, al
Registrador General del Estado Civil y al
Auditor General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de
sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el
desempeño de los mismos.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General
de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema
de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Defensor del Pueblo, a los consejeros del Consejo Nacional de
Disciplina Judicial, a los miembros del Consejo Ejecutivo de Administración que
no tengan otro sistema de juzgamiento e investigación, a los Agentes del
Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los
Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, a los
Embajadores y Jefes de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los
Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública,
por los hechos punibles que se les imputen.
5. Conocer de todos los
negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno
de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6. Preparar y presentar
proyectos de acto reformatorio de la Constitución y proyectos de ley.
7. Darse su propio
reglamento.
8. Las demás
atribuciones que señale la ley.
Parágrafo 1°. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren
cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las
conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Parágrafo 2°. La
Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Investigación y
Calificación integrada por seis (6)
magistrados, elegidos a razón de tres (3) por la Corte Constitucional, y tres (3)
por el Consejo de Estado, tres (3) de los cuales adelantarán la etapa de
investigación penal en la primera instancia de los procesos que se adelanten
contra los aforados mencionados en los
numerales 2 y 3 de este artículo y tres (3) conocerán de la segunda instancia
durante la investigación. Estos
aforados podrán ser privados de la
libertad con posterioridad al
proferimiento de la resolución de acusación en firme en su contra, salvo
que sean aprehendidos en caso de flagrante delito.
Sus miembros deberán cumplir con las
calidades exigidas para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y no
podrán ser elegidos con posterioridad como magistrados de ninguna corporación
judicial.
La primera
instancia en la etapa de juzgamiento en los procesos penales que se adelanten
contra los aforados a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 de este artículo,
será conocida por cinco (5) magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La segunda instancia será conocida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con
exclusión de quienes hubieren conocido el asunto en primera instancia.
Parágrafo 3º. La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Investigación y
Juzgamiento Disciplinario integrada por tres (3) magistrados, elegidos a razón
de uno (1) por la Corte Constitucional, uno (1) por la Corte Suprema de
Justicia y uno (1) por el Consejo de Estado, quienes conocerán de los procesos
disciplinarios contra los aforados a que se refiere el numeral 2 de este
artículo.
Parágrafo 4°.
Los magistrados que integren las salas a las que se refieren los parágrafos 2 y
3 de este artículo no integrarán la Sala de Casación Penal ni la Sala Plena de
la Corte, y no podrán ser elegidos con posterioridad como magistrados de
ninguna corporación judicial.
Parágrafo 5°.
Los procesos penales y disciplinarios que se adelanten contra
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán juzgados en las instancias que corresponda por salas de conjueces designadas por la Corte Suprema de Justicia de
una lista de conjueces que elaborará para tal propósito la Corte Constitucional con vigencia de cuatro (4) años.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el
presente artículo sobre investigación y juzgamiento de aforados
constitucionales no se aplicará a los delitos por los cuales se hubiera proferido resolución de acusación ejecutoriada
al momento de la entrada en vigencia
del presente acto legislativo.
Artículo
18. Modifíquese el inciso 3º del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 250
de la Constitución Política, los cuales quedarán así:
Artículo 250.
(…)
1. (…)
La ley podrá facultar a
la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas de manera excepcional y
en concordancia con los principios constitucionales. Igualmente, la ley fijará
los límites, delitos, eventos y circunstancias en que proceda la captura. En
estos casos, el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará
a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen
ciertas capturas, la ley podrá establecer que la función de control de
garantías se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de
setenta y dos (72) horas.
2. Adelantar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos
eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el
control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que
se producen ciertos registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones
de comunicaciones, la ley podrá establecer que la función de control de
garantías se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de
setenta y dos (72) horas.
(…)
Artículo
19. El título del capítulo séptimo del Título octavo de la Constitución
Política, quedará así:
CAPÍTULO 7
SISTEMA DE LA
ADMINISTRACIÓN Y DE LA DISCIPLINA JUDICIAL
Artículo 20. El artículo
254 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 254. El
Sistema Nacional de Administración Judicial estará integrado por tres niveles de administración:
a) La Sala de Gobierno Judicial, integrada por cinco (5) miembros, así:
1. El Presidente de la Corte Constitucional o
su vicepresidente, cuando este fuere delegado.
2. El Presidente de la Corte Suprema de
Justicia o su vicepresidente, cuando este fuere delegado.
3. El Presidente del Consejo de Estado o su
vicepresidente, cuando este fuere delegado.
4. Un delegado de los magistrados de tribunal y de los jueces, elegido en la forma
que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno.
5. Un delegado de los empleados judiciales,
elegido en la forma que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno.
En la Sala de Gobierno Judicial actuarán, con voz pero sin
voto, el Ministro de Justicia y del
Derecho, el Fiscal General de la Nación
y el Director Ejecutivo de Administración
Judicial.
La Presidencia de la Sala de Gobierno será ejercida,
de manera alternada, por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional, de conformidad con el reglamento de la Sala de Gobierno Judicial.
El reglamento de cada Corporación determinará
los casos en que el Presidente puede ser relevado de ciertas funciones
jurisdiccionales, con el fin de que pueda atender las competencias de la Sala
de Gobierno Judicial.
b) La Sala
Ejecutiva de Administración Judicial, integrada por:
1. Un delegado
permanente de la Corte Constitucional.
2. Un delegado
permanente de la Corte Suprema de Justicia.
3. Un delegado
permanente del Consejo de Estado.
Los miembros de
esta sala serán funcionarios de libre nombramiento y remoción de la respectiva
Corte, deberán contar con los mismos requisitos del Director Ejecutivo de la
Administración Judicial y no podrán ser miembros de las corporaciones
postulantes.
c) El Director
Ejecutivo de Administración Judicial.
Artículo
21. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 255. La Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial es la encargada de ejecutar los planes sectoriales y
el presupuesto, así como la administración del recurso humano y del Sistema
Único de Información y Estadísticas Judiciales, de la carrera judicial, de la escuela judicial y de las demás
actividades administrativas de la Rama, con sujeción a las políticas que dicte
la Sala de Gobierno. Las estadísticas judiciales deberán ser producidas, procesadas
y difundidas conforme a los protocolos estadísticos establecidos por la
autoridad nacional competente.
El Director Ejecutivo de
Administración Judicial deberá ser profesional, con título de maestría en ciencias administrativas,
económicas o financieras y tener como mínimo veinte años de experiencia profesional.
Artículo
22. El artículo 256 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 256. Corresponde a
la Sala de Gobierno Judicial el
ejercicio de las siguientes atribuciones:
1.
Diseñar y fijar las políticas en materia judicial de la rama con el fin de
lograr una adecuada y oportuna administración de justicia.
2. Fijar la división del
territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos
judiciales.
3. Crear, ubicar, redistribuir,
fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de estos, los
juzgados y cargos, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz
administración de justicia, así como crear salas desconcentradas en ciudades
diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las
necesidades de estos.
En ejercicio de esta
atribución, la Sala de Gobierno no podrá establecer a cargo del tesoro
obligaciones que excedan del monto global fijado para el respectivo servicio en
la ley de apropiaciones.
De la misma manera, con
el propósito de evitar situaciones de congestión que puedan dilatar la oportuna
administración de justicia, se podrán crear en forma transitoria, en cualquiera
especialidad o nivel de la jurisdicción, despachos de descongestión que sólo
ejercerán las funciones que expresamente se precisen en su acto de creación y,
por tanto, podrán quedar exonerados, entre otros aspectos, del conocimiento de
procesos judiciales originados en acciones populares, de cumplimiento, hábeas
corpus y de asuntos administrativos propios de las corporaciones a las cuales
sean adscritos.
4. Regular los trámites
judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en
los aspectos no previstos por el legislador.
5. Dictar los
reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de
justicia y los relacionados con la organización y funciones internas asignadas
a los distintos cargos.
6. De acuerdo con los
objetivos, los criterios y los límites generales que establezca la ley, revisar, reasignar o fijar competencias de
los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción,
a instancia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, para cada
una de sus respectivas jurisdicciones, por razones de necesidad o de
conveniencia apoyadas en estudios que evidencien una grave situación de
congestión actual o inminente con la finalidad de garantizar la mejor
prestación del servicio.
7. Elaborar el plan de desarrollo sectorial
y aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, que deberá ser
remitido al Gobierno.
8. Regular el empleo de
tecnologías de información en el servicio judicial con efectos procesales.
9. Decidir sobre la
creación de jueces con competencia nacional y sobre el cambio de radicación y
el traslado de procesos judiciales de cualquier jurisdicción, cuando la ley no
atribuya tal competencia a otra autoridad judicial.
10. Elegir al Director
Ejecutivo de Administración Judicial.
11. Darse su propio
reglamento.
12. Las demás que le atribuya la ley.
Parágrafo transitorio
1°. Las demás funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura contempladas en la ley, serán asumidas por la Sala Ejecutiva de Administración Judicial, la cual podrá delegarlas en el Director
Ejecutivo de Administración Judicial, hasta tanto se expida la ley estatutaria
a que hubiere lugar.
Parágrafo transitorio 2°. Las funciones atribuidas por la Ley a las
Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura seguirán
siendo ejercidas por ellas hasta tanto se expida la Ley que atribuya tales
funciones a otra autoridad dentro del Sistema Nacional de Administración
Judicial. El actual Director de Administración Judicial terminará su periodo.
Parágrafo transitorio 3°. Los Magistrados de Carrera de las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán incorporados
por la Sala Ejecutiva de Administración Judicial, en los
Tribunales Administrativos o Tribunales Superiores. En todo caso se
garantizarán los derechos de carrera judicial.
Artículo 23. Adiciónese un artículo nuevo a la
Constitución, del siguiente tenor:
Artículo 256A. Corresponde a la
Sala Ejecutiva de Administración judicial el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
1. Ubicar y
redistribuir los despachos judiciales, de conformidad con la división del
territorio y las decisiones que para tal fin tome la Sala de Gobierno Judicial.
2. Autorizar la
apertura de concursos.
3. Aprobar los estados
financieros de la entidad.
4. Velar por el
cumplimiento de los planes y proyectos del plan sectorial de desarrollo.
5. Elegir al
auditor de la Rama Judicial.
6. Llevar el
registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia y expedir las tarjetas
profesionales.
7. Llevar el
control de gestión de calidad y expedir las directrices respectivas.
8. Velar por el
bienestar social y la seguridad de los servidores de la Rama Judicial, para lo
cual dictará los reglamentos necesarios.
9. Expedir el Estatuto
sobre expensas y costos con sujeción a la Ley.
10.
Analizar y rendir concepto ante la Sala de Gobierno Judicial acerca de los
estudios que presenten la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado,
para cada una de sus respectivas jurisdicciones, como sustento de una solicitud
de revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales en
cualquiera de los niveles de la jurisdicción.
11.
Apoyar al Director Ejecutivo de Administración Judicial en la elaboración del
proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.
12. Hacer
seguimiento permanente al empleo de tecnologías de información en el servicio
judicial.
13. Las demás que
le atribuya la ley.
Parágrafo. La
ley podrá atribuir privativamente la función prevista en el numeral 6º de este artículo
a un Colegio Nacional de Abogados, cuya creación y funcionamiento serán
definidos por el legislador.
Artículo 24. El
artículo 257 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 257. El Consejo
Nacional de Disciplina Judicial estará integrado por nueve (9) consejeros
elegidos por el Congreso de la República de ternas elaboradas a razón de tres
(3) por la Corte Constitucional, tres (3) por el Consejo de Estado y tres (3)
por la Corte Suprema de Justicia. Para ser miembro del Consejo Nacional de
Disciplina Judicial es necesario contar con los mismos requisitos que para ser
magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde al
Consejo el ejercicio de las siguientes atribuciones jurisdiccionales, en los
estrictos y precisos términos que se establecen a continuación:
1. Examinar la
conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados
de la rama judicial y de los auxiliares de la justicia.
2. Examinar la conducta
y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados, de los particulares, de
los notarios y de autoridades administrativas cuando actúen en ejercicio de
funciones jurisdiccionales.
3. Ejercer,
de oficio o a solicitud de parte, el poder preferente disciplinario en relación
con los procesos que se adelanten en ejercicio de la función disciplinaria en
los Consejos Seccionales de
Disciplina Judicial que cree el
legislador, así como disponer el cambio de radicación de los mismos, en
cualquier etapa.
4. Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones.
5. Las demás que determine la ley.
Parágrafo
1°. La Ley podrá atribuir
privativamente la función de examinar la conducta y sancionar las faltas
disciplinarias de los abogados a un Colegio Nacional de Abogados, cuya creación
y funcionamiento serán definidos por el legislador.
Parágrafo 2°. El Consejo
Nacional de Disciplina Judicial y los Consejos Seccionales que cree el
legislador no
conocerán de la acción de tutela.
Parágrafo transitorio. Los magistrados de
carrera de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la
judicatura serán incorporados en los tribunales administrativos, tribunales
superiores o en los consejos seccionales de disciplina judicial que cree la
ley. En todo caso se garantizarán los derechos de carrera judicial.
Artículo 25. La Constitución Política tendrá un artículo
nuevo así:
Artículo 257A. Corresponde al Director Ejecutivo de
Administración Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones y
funciones:
1. Garantizar el eficiente funcionamiento del
sistema judicial y promover el acceso a la justicia.
2. Establecer
la estructura así como designar y remover a los empleados de la
dirección ejecutiva.
3. Elaborar las
listas para la designación y elección de funcionarios judiciales y enviarlas a
la entidad que deba designarlos, de acuerdo con el concurso. Se exceptúa la
jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
4. Administrar la carrera judicial.
5. Dotar a cada una de las jurisdicciones de
la estructura administrativa y de los medios necesarios para el cumplimiento de
sus funciones.
6. Llevar el control de rendimiento de las
corporaciones y despachos judiciales.
7. Elaborar el proyecto de presupuesto de la
Rama Judicial.
8. Ejecutar el presupuesto de la Rama
Judicial.
9. Administrar un sistema único de
estadísticas judiciales, conforme a los protocolos estadísticos establecidos
por la autoridad nacional competente.
10. Representar y
ejercer la defensa judicial de la rama judicial.
11. Las demás que le atribuya la ley.
Artículo 26. Adiciónese un nuevo capítulo al título VIII
de la Constitución Política, con el siguiente tenor y contenido:
CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA CRIMINAL Y
PENITENCIARIA
NATURALEZA Y FUNCIONES
Artículo 257B. Créase el Consejo Superior de Política
Criminal y Penitenciaria, que tendrá a cargo la formulación de la Política
Criminal del Estado. Estará integrado en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 27. El artículo 277 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o
por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la
Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger
los Derechos Humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del
Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en
especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y
eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta
oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección
popular, ejercer preferentemente el
poder disciplinario, adelantar
las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones
conforme a la ley.
Las investigaciones
disciplinarias contra los Congresistas se adelantarán y decidirán en salas de
primera y segunda instancia conformadas en el interior de la Procuraduría
General de la Nación por Procuradores Delegados de las cuales no hará parte el Procurador
General de la Nación
7. Intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al
Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los
particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la
Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las
acciones que considere necesarias.
Parágrafo transitorio. Mientras la ley
define los Procuradores Delegados que conformarán las salas que tramitarán los
procesos contra congresistas, la primera instancia estará a cargo de una sala
compuesta por los Procuradores Delegados para la vigilancia administrativa y
por el Procurador Delegado para la moralidad pública. La segunda instancia
estará a cargo de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación.
En estos procesos
se aplicará el principio de inmediación.
Artículo 28. Adiciónese a la Constitución Política el
siguiente artículo transitorio del siguiente tenor:
Artículo Transitorio 64. El Congreso de la República, dentro del año
siguiente a la expedición de este acto legislativo, expedirá una ley que
efectúe una nivelación y diferenciación salarial para los funcionarios y
empleados de la rama judicial.
Artículo
29. Adiciónese un artículo 284 B a la Constitución Política, del
siguiente tenor:
Artículo 284 B. Los parientes en
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como
el cónyuge o compañero permanente de quien participe en la postulación,
nominación o elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial,
del Sistema Nacional de Administración
Judicial y del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la
Nación, del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo, del
Contralor General de la República y del Registrador Nacional del Estado Civil
no podrán ser nombrados en ningún cargo dentro de la respectiva corporación
durante el período de ejercicio de las funciones de quien resultare elegido en
la misma ni dentro del año siguiente a su retiro.
Artículo 30. Artículo transitorio. No existirá conflicto
de intereses cuando los Congresistas participen en el debate y votación del
proyecto que modifique la ley orgánica
del Reglamento del Congreso en desarrollo el presente acto legislativo.
Artículo
31. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo
establecido al artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, me permito presentar el texto
definitivo aprobado en sesión Plenaria del Senado de la República el día 10 de
mayo de 2012, AL PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO 07/11 SENADO –
143/11 CÁMARA ACUMULADO A LOS PROYECTOS NÚMEROS 9 DE 2011 SENADO, 11 DE 2011
SENADO, 12 DE 2011 SENADO Y 13 DE 2011 SENADO “Por medio del cual se reforman artículos de la
Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan
otras disposiciones.”
en Segunda Vuelta, y de esta manera continúe su trámite legal y reglamentario
en la Honorable Cámara de Representantes
JESÙS
IGNACIO GARCÌA JUAN
CARLOS VÉLEZ
Coordinador
Ponente Ponente
JORGE
EDUARDO LONDOÑO EDUARDO
ENRÌQUEZ MAYA
Ponente Ponente
HEMEL
HURTADO ANGULO LUIS
CARLOS AVELLANEDA
Ponente Ponente
LUIS
FERNANDO VELASCO
Ponente
EL PRESENTE TEXTO
FUE APROBADO EN PLENARIA DE SENADO EL 10 DE MAYO DE 2012 SEGÚN TEXTO PROPUESTO
PARA SEGUNDO DEBATE Y CON MODIFICACIONES.
Emilio
OTERO DAJUD
Secretario
General
Elaborado
por vip
Revisado
por RLP
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